CSJ - STL7090-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7090-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7090-2023 Radicación n.°103079 Acta Extraordinaria n.°44 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS AGUSTÍN CASTILLO ZÁRATE contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal n.° 11001310303920110060202.
I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y «a la vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.° 103079
SCLAJPT-12 V.00
En el proceso declarativo de responsabilidad civil que el actor promovió contra Citibank Colombia S.A. (hoy Scotiabank Colpatria S.A.), por sentencia de 4 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis del Circuito de Bogotá resolvió declarar civilmente responsable a la entidad financiera y condenarla, en favor del promotor, al pago de los siguientes conceptos: la suma de $44.039.890 por daño emergente; la suma de
Circuito de Bogotá resolvió declarar civilmente responsable a la entidad financiera y condenarla, en favor del promotor, al pago de los siguientes conceptos: la suma de $44.039.890 por daño emergente; la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes por daño moral; y, la suma de $7.000.000 por agencias en derecho. Que, en segunda instancia, por sentencia de 7 de noviembre de 2022 el Tribunal confutado revocó «el ordinal cuarto de la sentencia que [...] profirió́ el Juzgado [...] En su lugar, se niega el reconocimiento del monto de $44.039.890 por concepto de daño emergente »; modificó « el ordinal quinto de esa [...] providencia, en el sentido de fijar el importe del daño moral en la suma de $35’000.000»; y, en lo demás, confirmó el veredicto. El convocante manifestó que el Tribunal accionado desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de reparación integral e indemnización de perjuicios morales, y que, en consecuencia, «distorsionó́ el criterio jurídico discrecional» del a quo «al momento de tasar los daños morales». Con base en lo anterior, solicitó «REVOCAR la sentencia de segunda instancia y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 46 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 4 de agosto de 2022 […] Se requiera a la accionada para que no vuelvan a incurrir en dicha vulneració́n.».
dictada por el JUZGADO 46 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 4 de agosto de 2022 […] Se requiera a la accionada para que no vuelvan a incurrir en dicha vulneració́n.». 2Radicación n.° 103079
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bogotá defendió la razonabilidad de la providencia censurada, al considerar que su decisión, de negar el reconocimiento del daño emergente y de modificar la condena del daño moral, se sustentó en los parámetros dispuestos «en las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia». El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, al mencionar que «las supuestas irregularidades que anuncia el quejoso son de pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá […]». Citibank Colombia S.A. (hoy Scotiabank Colpatria S.A.) alegó la improcedencia del amparo, al criticar que lo pretendido por el accionante es «[…] que el despacho se adhiera a sus apreciaciones […] ». Además, señaló que la acción de tutela desatendió el presupuesto de inmediatez como quiera que, «entre el fallo de segunda instancia y la presentació́n de
es «[…] que el despacho se adhiera a sus apreciaciones […] ». Además, señaló que la acción de tutela desatendió el presupuesto de inmediatez como quiera que, «entre el fallo de segunda instancia y la presentació́n de la acci ó́n de tutela transcurrieron más de 6 meses, plazo que […] la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y proporcionado». La Sala de primer grado, en sentencia de 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no cumplió el presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la notificación de la 3Radicación n.° 103079 SCLAJPT-12 V.00 decisión censurada (3 de noviembre de 2022) y la radicación de este auxilio (23 de mayo de 2023), se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello señaló que «no se han superado los mencionados seis (6) meses que señalo (sic) el honorable magistrado, se debe tener en cuenta el termino de ejecutoria de la sentencia; por lo tanto, a la fecha de presentació́n de la acció́n de tutela está dentro del rango de los seis meses
[…]».
Además, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-1872012 amplió «el panorama» de la inmediatez hasta por un término de dos años, «considerando las circunstancias especiales de cada caso concreto».
Además, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-1872012 amplió «el panorama» de la inmediatez hasta por un término de dos años, «considerando las circunstancias especiales de cada caso concreto».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
4Radicación n.° 103079
SCLAJPT-12 V.00
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Por tanto, en sentencia C-590-2005, el Alto Tribunal Constitucional identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para tal procedencia, los cuales dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó que, antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el
procedencia, los cuales dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó que, antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5Radicación n.° 103079
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo adoctrinado por el precedente constitucional, esta Sala analizará si, en el sub-lite se cumplen los mencionados requisitos, iniciando por el de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse
jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. En ese contexto, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por tanto, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca, así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU-184–2019, a saber: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho , ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho , ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (negrilla fuera de texto original) 6Radicación n.° 103079
SCLAJPT-12 V.00
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como, la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor , o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, en sentencias T-136-2007 y SU-108-2018, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique tal inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
circunstancia que justifique tal inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de 7Radicación n.° 103079 SCLAJPT-12 V.00 debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En ese contexto, en el presente caso se observa que la situación de
7Radicación n.° 103079 SCLAJPT-12 V.00 debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En ese contexto, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022, notificada el día siguiente por estado electrónico n.° E-200. En ese sentido, para la Sala, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el requisito de procedibilidad aludido, como quiera que, desde la notificación de la providencia censurada y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 23 de mayo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. Es necesario precisar que el término de 6 meses para solicitar el amparo constitucional contra providencias judiciales, establecido por la jurisprudencia, debe empezar a contarse desde la notificación de la misma, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión. De otra parte, en cuanto al reparo de impugnación encaminado a señalar que, conforme lo dispuesto en sentencia CC T-187-2012, este mecanismo de amparo se podía presentar «incluso hasta dentro de los dos
De otra parte, en cuanto al reparo de impugnación encaminado a señalar que, conforme lo dispuesto en sentencia CC T-187-2012, este mecanismo de amparo se podía presentar «incluso hasta dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia», debe mencionarse que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo aludido, no es del caso flexibilizar el requisito de procedibilidad estudiado pues, del 8Radicación n.° 103079 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela y de la documental adosada, no se acreditó la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, y que, en consecuencia torne viable la protección invocada. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 103079
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 103079
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11