CSJ - STL7090-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7090-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7090-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01 Acta 13
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló EYDER PATIÑO contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación de radicado No. 41001310300320200015801.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, la Agencia Nacional de Infraestructura promovió en su contra y de la Corporación Sin Ánimo de Lucro Comuna de Artistas El Edén de los Busirac os, en Liquidación, un proceso de expropiación respecto de una franja de terrero de 25.000 metros cuadrados
la Corporación Sin Ánimo de Lucro Comuna de Artistas El Edén de los Busirac os, en Liquidación, un proceso de expropiación respecto de una franja de terrero de 25.000 metros cuadrados del predio de mayor extensión denominado El Edén de Los Busiracos, con cédula ca tastral No. 410010001000000020028000000000, trámite que se identificó bajo el radicado No. 41001310300320200015800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que en sentencia de 13 de octubre de 2021 ordenó la expropiación y negó el lucro cesante, así como algunos factores del daño emergente, al resolver:
PRIMERO: DECRETAR por motivos de utilidad pública, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, la EXPROPIACIÓN de la zona de terreno identificada con la ficha predial No. ANG-UF2-054-D del 10 de diciembre del año 2018, elaborada por la concesión AUTOV ÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S., en el Tramo Neiva Norte - Aipe, con un ÁREA REQUERIDA de terreno de
VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA DIECISÉIS METROS CUADRADOS (25.785,16 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos especiales tomados de la ficha predial: POR EL NORTE: En longitud de dieciséis como ochenta metros (16,80 m), lindando con Gustavo Horta Molano y Anderson Horta Perdomo “lote 30” (69 -71); POR EL SUR: En longitud de veinticinco comas cero cinco metros (25,05 m), lindando con Moreno
metros (16,80 m), lindando con Gustavo Horta Molano y Anderson Horta Perdomo “lote 30” (69 -71); POR EL SUR: En longitud de veinticinco comas cero cinco metros (25,05 m), lindando con Moreno Vargas Sociedad anónima sigla MOTERRA S.A. (118 -1); POR EL ORIENTE: En longitud de mil trecientos catorce coma sesenta y un metros (1.314,61m) lindando con Corporación Civil Sin Animo de Lucro Comuna de Artistas El Eden de los Busiracos en liquidación y otros (Area sobrante) (71-118); Y POR EL OCCIDENTE: En longitud de mil doscientos setenta y siete coma sesenta y tres metros (1.277,63 m), lindando con la vía Neiva - Aipe, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado LOTE EL EDEN DE LOS BUSIRACOS, ubicado en la vereda San Andrés de Busiraco del Municipio de Neiva, identificado con cedula catastral número 410010001000000020028000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 200 -66867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiv a, con un área total de 88 HTSRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01 SCLAJPT-11 V.00 3 4.284m2 y con los siguientes linderos generales: “partiendo del puente de la carretera nacional NeivaBogotá, sobre la quebrada los Carbones , se sigue hacia el norte, por dicha carretera hasta encontrar el carreteable que conduce hacia la vereda de San Andres, de aquí por un cerco de alambre, en dirección oriente, hasta
Carbones , se sigue hacia el norte, por dicha carretera hasta encontrar el carreteable que conduce hacia la vereda de San Andres, de aquí por un cerco de alambre, en dirección oriente, hasta encontrar la quebrada de Busiraco o San Andres, se sigue por dicha quebrada aguas abajo, en dirección oriente, primero y luego occidente-sur y después en sen tido sur, hasta encontrar una voladora, colindando en todo este trayecto con predios que se reserva la vendedora Doris Liévano de Gomez predios de Víctor Manuel Araujo y Dagoberto Moreno, de dicha voladora se sigue por un barranco o peñazco que sirve de ce rco natural, en dirección suroccidente y luego sur, algunas sinuosidades, por el mismo cerco natural se devuelve un poco con sentido nor occidental y luego se sigue en dirección sur -occidente, por el mismo cerco natural hasta encontrar otra voladora que s e encuentra sobre la quebrada los Carbones y se sigue por dicho quebrada aguas arriba, hasta encontrar el puente sobre la carretera nacional, punto de partida.”, tomados conforme aparece en la escritura pública No. 5318 del 24 de diciembre de 1987 de la Notaria Segunda de Neiva.
SEGUNDO: NEGAR la objeción formulada por Doctor EYDER PATIÑO CABRERA contra el avalúo presentado por la parte demandante, conforme a la motivación.
TERCERO: TENER como valor de indemnización a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAE STRUCTURA – ANI y a favor de
CORPORACIÓN CIVIL SIN ANIMO DE LUCRO COMUNA DE
ARTISTAS EL EDEN DE LOS BUSIRACOS EN LIQUIDACIÓN, DORIS
CHARRY SANCHEZ, EDUARDO CHARRY GUTIERREZ, CARLOS
CORPORACIÓN CIVIL SIN ANIMO DE LUCRO COMUNA DE
ARTISTAS EL EDEN DE LOS BUSIRACOS EN LIQUIDACIÓN, DORIS
CHARRY SANCHEZ, EDUARDO CHARRY GUTIERREZ, CARLOS
ARTURO CUENCA ANDRADE, CARLOS ALFONSO CORTEZ,
MARGARITA FAJARDO DE CARVAJAL , Doctor EYDER PATIÑO
CABRERA, YEZID GAITAN PEÑA, YEZID GAITAN RIVERA y
GENOVEVA GAITAN RIVERA, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTIDÓS PESOS ($84.132.022), por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre la franja de terreno expropiada descrita en el numeral 1 de esta providencia, conforme lo exige el numeral 7 del artículo 399 del C.G.P. Por secretaria líbrese oficio a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva
Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, durante el trámite de l recurso de apelación que interpuso, decretó de oficio la práctica de una prueba pericial para definir los perjuicios por concepto de lucro cesante, específicamente, «los réditos dejados de percibir con ocasión de la explotación económica de 104 árboles de teca » y dispuso queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01 SCLAJPT-11 V.00 4 él debía asumir los gastos de esa práctica, aun cuando le
SCLAJPT-11 V.00 4 él debía asumir los gastos de esa práctica, aun cuando le correspondía asumirlos a ambas partes, de conformidad con el artículo 169 del CGP.
Aseveró que el Tribuna l, al resolver la apelación en sentencia de 29 de febrero de 2024, modificó el numeral tercero de la determinación de primer grado, en el sentido de,
TENER como valor de indemnización a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI […] y a favor de
CORPORACIÓN CIVIL SIN ÁNIMO DE LUCRO COMUNA DE
ARTISTAS EL EDÉN DE LOS BU SIRACOS EN LIQUIDACIÓN […]
EDUARDO CHARRY GUTIÉRREZ […], CARLOS ARTURO CUENCA
ANDRADE […], CARLOS ALFONSO CORTÉS […], MARGARITA
FAJARDO DE CARVAJAL […], EYDER PATIÑO CABRERA […], YEZID GAITAN PEÑA […], YEZID GAITAN RIVERA […] y GENOVEVA GAITAN RIVERA […], la suma de $114.499.299,04, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
Refirió que presentó solicitud de adición y aclaración para que se explicaran los motivos por los cuales se negó el lucro cesante y las razones por las que no se impuso condena en costas al extremo actor « a fin de que sufrague la mitad de los gastos que implicó la prueba de oficio en segunda instancia », la cual fue resuelta de manera negativa en auto de 21 de marzo de 2024.
Manifestó que el Colegiado no indicó las razones
gastos que implicó la prueba de oficio en segunda instancia », la cual fue resuelta de manera negativa en auto de 21 de marzo de 2024.
Manifestó que el Colegiado no indicó las razones constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamenta su decisión y avaló una experticia que no tenía vigencia –expedida el 30 de abril de 2019y omitió la practicada en segunda instancia, por considerar que el perito no cumplía con las exigencias para ejecutar la prueba ordenada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01
SCLAJPT-11 V.00 5
En consecuencia, pidió que se deje sin e fectos la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 29 de febrero de 2024 para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que previamente se disponga «la recaudación de la prueba pericial que le permita decidir, válidamente, sobre los puntos objeto de la apelación de la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 6 de agosto de 2024 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 41001310300320200015800, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló que las afirmaciones del accionante «son disensos que revelan la posición del accionante
ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló que las afirmaciones del accionante «son disensos que revelan la posición del accionante frente al eje de la controversia, sin que los mismos revistan la entidad suficiente para quebrar la decisión bajo ataque».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que lo pretendido por el actor es que se revivan etapas procesales ya precluidas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01
SCLAJPT-11 V.00 6
La Agencia Nacional de Infraestructura sostuvo que la decisión cuestionada ha sido coherente, justificada y conforme a derecho.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
Los magistrados Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios manifestaron su impedimento para conocer de la acción, el cual no les fue aceptado en auto de 25 de septiembre de 2024.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En cuanto a la censura contra el auto que le impuso al actor el pago del dictamen de oficio decretado en segunda instancia, manifestó que el auto en el cual se dispu so ese pago
jurisprudencia pertinente.
En cuanto a la censura contra el auto que le impuso al actor el pago del dictamen de oficio decretado en segunda instancia, manifestó que el auto en el cual se dispu so ese pago fue emitido el 8 de noviembre de 2022 y no fue recurrido ante el juez natural, razón por la cual dicho reproche no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia sin manifestar las razones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01
SCLAJPT-11 V.00 7
Los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador manifestamos el impedimento para conocer del asunto en auto de 25 de noviembre de 2024 , con fundamento en la causal 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que el accionante fue magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el período comprendido entre el 2013 y el 2021, es decir, al ser también integrante de la Sala Plena de esta Corporación, intervino en las designaciones como magistrados, el cual no fue aceptado en auto de 21 de marzo de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01
SCLAJPT-11 V.00 8
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 29 de febrero de 2024.
El Tribunal empezó por señalar qu e el artículo 58 de la Constitución Política autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, cuando se
Tribunal Superior de Neiva el 29 de febrero de 2024.
El Tribunal empezó por señalar qu e el artículo 58 de la Constitución Política autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria, lo cual puede realizarse por vía administrativa o en virtud de sentencia judicial. En todo caso, previa indemnización fijada consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
Luego de explicar el trámite de la expropiación señaló que, si el dem andado estaba en desacuerdo con el avalúo, deber ía aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz, del cual se correría traslado al demandante por tres días y que vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, el juez convocará a audiencia en la que interrogara a los peritos y dictará sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Sostuvo, en cuanto a la vigencia del avalúo el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 1882 de 2018, que establece que la vigencia del avalúo es de un año desde que se comunica a la entidad solicitante o luego de decidirse la rev isión y/o impugnación que esta última haya interpuesto y que con la demanda se aportó el avalúo comercial corporativo rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Huila y Caquetá de 30 de abril de 2019 -que fue puesto en conocimiento
interpuesto y que con la demanda se aportó el avalúo comercial corporativo rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Huila y Caquetá de 30 de abril de 2019 -que fue puesto en conocimiento de la ANI el 10 de septie mbre de 2019 -, es decir , que dicho dictamen tenía vigencia hasta el 10 de septiembre de 2020 y la demanda se radicó el 13 de octubre de 2020.
Indicó que aun cuando al momento de la presentación de la demanda el avalúo ya había perdido vigencia no se evidenció un resquebrajamiento del dictamen, toda vez que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1420 de 1998 consagra que « dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado », es decir, que vencido el año puede pedirse un nuevo avalúo, pero no genera otro efecto, como el rechazo de la demanda, que pretendió el recurrente, por estar acompañada de un avalúo que había perdido su vigencia un mes atrás.
Manifestó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia CSJ STC135892023 que « la posibilidad de que se actualicen los avalúos aportados con las demandas de expropiación tampoco es absoluta […] su aplicación dependerá de las circunstanciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01 SCLAJPT-11 V.00 10 concretas […] que resulten relevantes para determinar la necesidad de la actualización en el asunto en particular » y que
SCLAJPT-11 V.00 10 concretas […] que resulten relevantes para determinar la necesidad de la actualización en el asunto en particular » y que «en cuanto a las condiciones del predio es relevante indagar si el mismo ha sufrido modificaciones que justifiquen la realización de un nuevo avalúo, pues bien puede ocurrir que pese a haber transcurrido un año desde su realización no sea necesario practicar uno distinto », razón por la cual no resultaba forzoso actualizar el avalúo.
Aseveró, en cuanto al dictamen pericial allegado por la parte demandada , que éste fue emitido por Miller Osiris Escudero Suárez en calidad de perito avaluador particular, por lo cual no se trataba de un dictamen corporativo como del Instituto Agustín Codazzi o de una lonja de propiedad raíz como lo exige la norma, razón por la cual no era idóneo para fijar la indemnización.
En cuanto a las presuntas deficiencias del dictamen emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de Huila y Caquetá adujo que,
En primer lugar, el censor aduce que Pablo Antonio López, no acreditó su idoneidad como perito avaluador. Ello desde luego es inexacto, pues el avalúo no fue rendido por dicho experto, sino por la Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caquetá, de la cual aqu el es agremiado y fungió como ponente. Pero, en cualquier caso, a folio 185 del documento “01Demanda” se aprecia la certificación de la Corporación Autorreguladora Nacional de Avaluadores – ANA, según la cual, el señor López está inscrito en el Registro Ab ierto de Avaluadores desde el 30 de marzo de 2018 y tiene asignado el
Corporación Autorreguladora Nacional de Avaluadores – ANA, según la cual, el señor López está inscrito en el Registro Ab ierto de Avaluadores desde el 30 de marzo de 2018 y tiene asignado el número AVAL-79184053.
También se reprocha que en el dictamen no se indicaron las gestiones adelantadas para denegar el lucro cesante. Lo cierto es, que la Lonja conceptuó en torno a es te rubro, que “[n]o se aporta información contable o tributaria que soporte el cálculo”. PorRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01 SCLAJPT-11 V.00 11 supuesto, el demandado debía allegar un dictamen pericial del IGAC o de la lonja de propiedad raíz que controvirtiera esa conclusión, pero no lo hizo. Ello por cua nto la carga de acreditar el perjuicio, y en especial su certeza, o sea que no se trate de una simple conjetura o hipótesis desprovista de asidero probatorio, recaía en el objetante (art. 167 del C.G.P.).
Refirió que en la sustentación del recurso de alzada el apelante sostuvo que en la franja de terreno había una plantación de árbol de teca con registro ICA, pero que ello no reflejaba por sí solo las ganancias percibidas ni permitía proyectar automáticamen te un lucro cesante en favor del recurrente, aun cuando dichas plantaciones tuvieran un fin comercial, y que el perito expuso en audiencia que en el terreno verificó falta de prolijidad de la instalación y cuidado de los árboles de teca, aunado a que no se encontraban en fase de
comercial, y que el perito expuso en audiencia que en el terreno verificó falta de prolijidad de la instalación y cuidado de los árboles de teca, aunado a que no se encontraban en fase de explotación, aunado a que la explotación de la plantación no era real y cierta, sino , simplemente, una conjetura o expectativa a futuro.
Relató que el análisis económico de flujo de caja para cultivo de teca 2021 no daba cuenta de la explotación económica, sino que remitía a otros documentos genéricos.
Reseñó que de conformidad con la jurisprudencia civil la sola existencia de los árboles de teca, sin la correspondiente explotación económica real y verificable, acreditada con los medios suasivos de que disponían las partes para el efecto, no evidenciaba la causación del lucro cesante que debía ser cierto y no fundarse en conjeturas o proyecciones hipotéticas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Recordó que para despejar cualquier inquietud decretó de oficio un dictamen pericial a cargo del IGAC, el cual se rindió el 11 de mayo de 2023 por parte de Jessi ca González Romeroingeniera catastral y geodesta -, dirigido a determinar los presuntos réditos dejados de percibir por concepto de la explotación económica de los 104 árboles de teca, del cual concluyó que,
- El objeto del avalúo fue el cálculo del lucro cesante de un cultivo de teca, presuntamente ubicado en la franja de terreno objeto de expropiación, para el año 2020.
concluyó que,
- El objeto del avalúo fue el cálculo del lucro cesante de un cultivo de teca, presuntamente ubicado en la franja de terreno objeto de expropiación, para el año 2020. • La edad de los 104 árboles de teca, para el momento de la experticia, era de siete años (numeral 7.3). • Para el avalúo se tuvo en cuenta la metodología establecida por el IGAC, mediante Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008; así como “los documentos aportados en la demanda, especialmente el ‘Inventario forestal de fustales, cercas vivas y registro de árboles talados por causa de la co nstrucción de la doble calzada NeivaGirardot, en el municipio de Neiva, Huila - vereda San Andrés de Busiraco elaborado por el ingeniero Forestal Willy Fernando Reyes profesional de EIATEC SAS – Consultoría y Estudios Ambientales” (numeral 10). • Los métodos de avalúo que se emplearon fueron: comparación o de mercado y capitalización de rentas o ingresos fijos. • La estimación del lucro cesante (numeral 13.1) se obtuvo a partir del material probatorio que reposa en el expediente y una investigación bibliográfica del cultivo de Teca. Con esos insumos, la institución designada plasmó un flujo de caja, en el cual se determinaron, año a año, desde el 2012, (i) los costos de establecimiento (adecuación del terreno, trazado marcación, planteo y ahoyado, transporte, siembra, resiembra, aislamiento);
(ii) los insumos (semillas, correctivos, abono, fungicida,
establecimiento (adecuación del terreno, trazado marcación, planteo y ahoyado, transporte, siembra, resiembra, aislamiento); (ii) los insumos (semillas, correctivos, abono, fungicida, fertilizante e insecticida); (iii) el mantenimiento (control fitosanitario, limpias, control de incendios, podas, etc.); y, finalmente, los ingresos percibidos. A partir de esas variables, se proyectaron los siguientes ingresos:
[…]
- El valor comercial del árbol y los volúmenes de extracción para los años 10 y 20, contados desde la plantación, se obtuvieron integralmente del informe de la Consultoría y Estudios Ambientales IATEC S.A.S., que aportó el demandado al contestarRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01
SCLAJPT-11 V.00 13 la demanda; es decir, no se trata de un cálculo propio, sino de un precio de referencia. • Bajo esa línea, el IGAC concluye que los ingresos netos por hectárea ascenderían a $152.363.200; y por árbol -si se afectaron 104 unidades-, a $186.720. Por tanto, al estimar el lucro cesante, lo fijó en un valor total de $19.418.880.
Manifestó que de la contradicción del dictamen pericial en audiencia pudo verificar la falta de experiencia de la perito designada por el IGAC, en torno al cálculo de indemnizaciones por concepto de lucro cesante, además de que « no hubo certidumbre sobre si los 104 árboles de teca se encontraban o no en las coordinadas definidas en el registro No. 12116813-41-14por concepto de lucro cesante, además de que « no hubo certidumbre sobre si los 104 árboles de teca se encontraban o no en las coordinadas definidas en el registro No. 12116813-41-1417322, expedido por el ICA, y en particular, dentro de la franja de terreno objeto de expropiación», pues afirmó que « los árboles de teca no se encontraban dentro del inmueble, sino, afuera».
Consideró que las conclusiones del dictamen pericial que se decretó de oficio no eran contundentes, ni permitían aseverar que con ocasión del ejercicio expropiatorio por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, el recurrente sufriera el menoscabo patrimonial pretendido, pues , además, «la Resolución No. 20206060010145, a través de la cual se materializó la expropiación, es de 27 de julio de 2020, y para esa fecha, de acuerdo con el IGAC, los ingresos que reportaban los árboles de teca eran de $0, lo que es apenas natural, pues ese era el séptimo u octavo año de la plantación y, por tanto, se encontraban en plena fase de desarrollo, y no de producción».
Concluyó que,
[…] el avalúo corporativo de 30 de abril de 2019, que rindió la Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caquetá y aportó la ANI para soportarRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01 SCLAJPT-11 V.00 14 la indemnización en favor de los demandados, a raíz de la expropiación, es adecuad o y conducente, razón por la que la Sala
SCLAJPT-11 V.00 14 la indemnización en favor de los demandados, a raíz de la expropiación, es adecuad o y conducente, razón por la que la Sala prohíja la decisión del a quo al fundar la determinación en dicho avalúo.
[…]
El lucro cesante, se itera, no se acreditó. En efecto, comoquiera que “el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuic ios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos”, no puede accederse al reconocimiento de una conjetura o expectativa remota, por el solo hecho de que, en la franja de terreno a expropiar “ existía un cultivo de madera y que el mismo tenía un propósito de lucro”.
Ahora, respecto de la actualización de las cifras que componen la indemnización a la fecha de la sentencia, la Sala recuerda que “la indexación del dinero obedece a razones de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”. El resarcimiento en la expropiación debe ser justo, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C-750 de 2015. Mal se haría en obviar esta circunstancia, que “no afect a la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía” (Cas. Civil Sentencia de 29 de noviembre de 1999, expediente No. 5035). Así pues, aprobado el quantum de la indemnización, se torna inaplazable la actualización, en la que despunta un criterio de justic ia y se atiende al perjuicio real causado por la pérdida del bien expropiado.
quantum de la indemnización, se torna inaplazable la actualización, en la que despunta un criterio de justic ia y se atiende al perjuicio real causado por la pérdida del bien expropiado.
En esa medida, se indexará la indemnización acogida por el a quo, esto es, la suma de $84.132.022, desde la fecha del dictamen pericial rendido por la Lonja de Propiedad Raíz d el Huila y Caquetá -30 de abril de 2019-, con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, operación que arroja el guarismo de $114.499.299,04.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesales que regían la situación, que lo condujo así a confirmar la decisión de primer grado en cuantoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01 SCLAJPT-11 V.00 15 al lucro cesante y modificarla en lo atinente a la indexación de la indemnización.
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03107-01
SCLAJPT-11 V.00 16
PRIM
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.