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CSJ - STL7090-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7090-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7090-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01 Acta 03

Bogotá D.C., cuatro (4°) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS , formuló contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR D DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia identificado con el radicado n°. 25183-31-03-001-2021-00001-00/01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, « defensa, contradicción,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia y la doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), Exenober Sanabria López inició proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de Juan Camilo Zapata Vásquez, el cual se identificó bajo el radicado n°. 25183-31-03-001-2021-00001-00, asunto en el cual por decisión de 27 de marzo de 2025, la autoridad judicial en mención declaró la pertenencia del inmueble objeto de dicho asunto litigioso.

Informó el promotor, que inconforme con tal determinación, la Sociedad de Activos Especiales SAS, formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo, remitiéndose el expediente a la Sala convocada mediante oficio n°. 143 de 28 de marzo siguiente.

Narró que, por auto de 19 de mayo de 2025, el colegiado encartado admitió el recurso de apelación y requirió la sustentación escrita dentro del término legal. No obstante, por auto del 17 de junio de 2025, la misma Sala declaró desierto el r ecurso de apelación al considerar que no fue sustentado oportunamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

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Agregó que , en atención a su carácter público, sus limitaciones presupuestales, su capacidad instalada y el alto

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Agregó que , en atención a su carácter público, sus limitaciones presupuestales, su capacidad instalada y el alto volumen de procesos judiciales en los que funge como parte o interviniente, «no fue posible que alguno de los abogados de la entidad logre, en el término de los 5 días establecidos por el Auto de admisión del recurso, asumir el estudio y cumplir con la carga asignada de emitir por escrito lo ya sustentado en audiencia ante el Ad [sic) quo».

Se dolió el convocante, que dicha determinación desconoció que el recurso de apelación había sido sustentado de manera clara, concreta y suficiente durante la audiencia ante el juez de primera instancia y que, además, los reparos fueron presentados dentro del expediente remitido al tribunal.

Agregó que, la declaratoria de deserción constituyó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar una exigencia formal sobre la garantía efectiva de los derechos fundamentales y al impedir el acceso a la segunda instancia.

Añadió que, la actuación del colegiado llamado a juicio vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y afectó de manera directa el derecho a la doble instancia, al impedir que un juez de superior jerarquía examinara la sentencia de primera instancia.

Aseveró que, la decisión cuestionada tuvo un impacto relevante, no solo en los derechos fundamentales de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

SCLAJPT-12 V.00 4 sociedad en comento, sino también en el patrimonio público

relevante, no solo en los derechos fundamentales de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

SCLAJPT-12 V.00 4 sociedad en comento, sino también en el patrimonio público y en los fines de la Ley 1708 de 2014.

En consecuencia, reclamó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efectos el auto de 17 de junio de 2025, proferido por la célula judicial convocada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 18 de noviembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela , vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca, ordenó notificar a l a autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

De igual manera, requirió al abogado Gustavo Adolfo Gómez Giraldo, para que arrimara al expediente el poder especial para actuar dentro de la presente queja constitucional.

En contestación, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá informó que conoció del proceso verbal de pertenencia radicado 25183 -31-03-001-2021-00001-00, haciendo referencia a las etapas procesales surtidas en dicha agencia j udicial; reseñó que , la apoderada de la S ociedad Activos Especiales SAS formuló recurso de apelación, el cual

haciendo referencia a las etapas procesales surtidas en dicha agencia j udicial; reseñó que , la apoderada de la S ociedad Activos Especiales SAS formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y remitidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

SCLAJPT-12 V.00 5 oportunamente al superior jerárquico mediante oficio del 28 de marzo de 2025, cumpliéndose la obl igación de envío electrónico del expediente ; i ndicó que, posteriormente, el Tribunal Superior declaró desierto el recurso de apelación y que por auto de 2 de julio de 2025, se limitó a obedecer y cumplir lo resuelto por la autoridad de segunda instancia

En consecuencia, solicitó que se declare que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, se le excluya de cualquier responsabilidad derivada de la providencia cuestionada y se ordene su desvinculación del trámite constitucional, dejando a disposi ción el enlace de acceso al expediente digital.

En su respuesta, la Fiscalía General de la Nación, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, precisó que, el inmueble objeto del litigio censurado fue objeto de extinción de dominio con radicado 931 E.D; aclaró que , al haber pasado el proceso a conocimiento de la judicatura y existir decisión judicial de fondo, carece de competencia para intervenir en relación con los hechos objeto de la acción constitucional , por lo que en consecuencia, arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad responsable de la presunta

fondo, carece de competencia para intervenir en relación con los hechos objeto de la acción constitucional , por lo que en consecuencia, arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, y solicitó su exclusión del trámite tutelar.

En su réplica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que los hechos expuestos en el escrito de tutela no le constan, en tanto corresponden a actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

SCLAJPT-12 V.00 6 adelantadas por entidades distintas a ese Ministerio, razón por la cual no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la procedencia de lo pretendido ni para asumir órdenes de amparo en su contra , argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por consiguiente, solicitó que se le exonere de cualquier responsabilidad derivada del trámite de la queja constitucional y se ordene su desvinculación del presente asunto.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informó sobre el trámite procesal surtido en su sede; indicó que por auto de 19 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se advirtió al allí recurrente que, una vez ejecutoriada dicha providencia, contaba con cinco (5) días adicionales para sustentar los reparos, so pena de declararse desierto el recurso ; precisó que, vencidos los términos sin que el recurrente presentara la sustentación, el proceso

ejecutoriada dicha providencia, contaba con cinco (5) días adicionales para sustentar los reparos, so pena de declararse desierto el recurso ; precisó que, vencidos los términos sin que el recurrente presentara la sustentación, el proceso ingresó al despacho con informe secretarial que daba cuenta del silencio del apelante, razón por la cual, mediante proveído adiado el 17 de junio de 2025, se declaró desierto el recurso de apelac ión; manifestó que las decisiones adoptadas no constituyen vía de hecho y solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado.

La Procuradora Delegada para Asuntos Energéticos, dio contestación aduciendo que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el superior y que la consecuencia de no hacerlo es, justamente, su declaratoria de deserción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

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En su contestación, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegó la inexistencia de vulneración de las garantías superiores invocada , la falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación de la presente queja constitucional e informó que el 25 de marzo de 2021 profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de extinción de dominio radicado 110013120003201200032-02, mediante la cual revocó la sentencia del 12 de enero de 2017 y decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble objeto de la causa judicial censurada. Agregó también que, conforme a

cual revocó la sentencia del 12 de enero de 2017 y decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble objeto de la causa judicial censurada. Agregó también que, conforme a la normativa vigente, los bienes objeto de extinción de dominio son entregados a la Nación saneados, libres de gravámenes y gozan de protección de inembargabilidad.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado , declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el abogado Gustavo Adolfo Gómez Giraldo carece de legitimación en la causa por no aportar el poder especial para promover el mecanismo de resguardo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el abogado Gustavo Adolfo Gómez Giraldo la impugnó, y en sustento de su disenso, adujo que dicha determinación desconoció el contenido del poder otorgado mediante Escritura Pública n.º 2156 del 23 de septiembre de 2025, en la cual se confirieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

SCLAJPT-12 V.00 8 amplias facultades para iniciar, contestar o continuar cualquier clase de acción judicial o extrajudicial, incluidas de manera expresa las acciones de tutela ; afirmó que, pese a ello, el a quo constitucional exigió un poder especial y exclusivo para la presentación del amparo, lo que calificó como una exigencia formal excesiva; adujo que la sentencia impugnada incurrió en u n exceso ritual manifiesto, al

ello, el a quo constitucional exigió un poder especial y exclusivo para la presentación del amparo, lo que calificó como una exigencia formal excesiva; adujo que la sentencia impugnada incurrió en u n exceso ritual manifiesto, al privilegiar una formalidad sobre la garantía efectiva de los derechos fundamentales, desconociendo los principios de primacía de lo sustancial sobre las formas y de acceso a la administración de justicia y argumentó que la ac ción de tutela se caracteriza por su naturaleza informal y que la Constitución Política no impone la exigencia de un poder especial para su ejercicio, bastando que quien actúe en nombre del titular del derecho cuente con la facultad de representación.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

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Previo a resolver el asunto en cuestión, se observa que en el expediente obra poder general, en el que a partir de su análisis, se evidencia que la promotora, confirió facultades al

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Previo a resolver el asunto en cuestión, se observa que en el expediente obra poder general, en el que a partir de su análisis, se evidencia que la promotora, confirió facultades al abogado Gustavo Adolfo Gómez Giraldo para que represente, inicie, conteste o continúe cualquier clase de acción judicial o extrajudicial, indistintamente de su naturaleza, documento este en el cual expresamente lo avala para actuar en acciones de tutela, por lo cual en criterio de esta Sala, el profesional en mención sí se encuentra facultado para promover la presente queja constitucional y por consiguiente no se configura la falta de legitimación por activa.

Resuelto lo anterior, en este asunto la Sala observa que el accionante censuró la providencia adiada el 17 de junio de 2025, por el cual la Sala convocada declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la decisión que puso fin a la primera instancia dentro del proceso cuestionado.

Para resolver el asunto y pese a que dentro del escrito de impugnación la promotora encaminó sus reproches contra la decisión de primera instancia contra la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa, se procederá en consecuencia con el estudio integral de la presente queja constitucional, por lo que en consecuencia, esta Sala abordará en primer lugar los requisitos de procedencia.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia exce pcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

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la procedencia exce pcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

SCLAJPT-12 V.00 10 entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

En esa línea, la misma corporación ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv)que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si e xistió la posibilidad, ellos hayan sido

tutela se promueva en un plazo razonable; (iv)que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si e xistió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acrediteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

SCLAJPT-12 V.00 11 que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la cons umación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU215-2022-.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman qu e persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requi sito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

SCLAJPT-12 V.00 12 exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las

estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

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Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se comprueba que dentro de la causa cuestionada la convocante no empleó ningún medio para controvertir la providencia que declaró desierto el recurso de apelación -como el recurso de reposición (art. 318 CGP) -, escenario que resultaba idóneo para alegar las censuras expuestas en esta sede.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

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Entonces, lo descrito devela que la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida , proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la

se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida , proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la declaración de improcedencia, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05662-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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