CSJ - STL7091-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7091-2022 Radicación n.° 66738 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES formula contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES A través de agente oficioso, el convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso y seguridad social.Radicación n.° 66738
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Para respaldar su pretensión, relata que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, se ordenara la transferencia de los recursos de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones y se condenara a esta última a reconocerle la pensión de vejez. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral
ordenara la transferencia de los recursos de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones y se condenara a esta última a reconocerle la pensión de vejez. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 24 de febrero de 2020. Señala que las demandadas apelaron la anterior decisión y a través de fallo de 29 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el reconocimiento de la prestación, pues estimó que la competencia para analizar la pensión recaía en la jurisdicción contencioso administrativa. Refiere que la AFP Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 27 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lo concedió. Relata que solicitó la nulidad de la anterior providencia; sin embargo, el juez plural accionado la rechazó a través de proveído de 22 de abril de 2022. 2Radicación n.° 66738
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Aduce que la autoridad accionada no respetó los precedentes horizontal y vertical, según los cuales, las AFP carecen de interés económico para recurrir en casación cuando se debate la ineficacia de traslado de régimen pensional. Agregó que, no está en capacidad de afrontar el trámite del recurso extraordinario de casación, dada su precaria
cuando se debate la ineficacia de traslado de régimen pensional. Agregó que, no está en capacidad de afrontar el trámite del recurso extraordinario de casación, dada su precaria situación de salud. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se «declare nulo el ilegítimo recurso de casación promovido por la accionada AFP Porvenir SA. » y se le conceda la pensión de vejez. El actor presentó la acción de tutela el 13 de mayo de 2022 y se admitió a través de proveído del día 16 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el juez vinculado indicó que las pretensiones del escrito inaugural no se dirigen en su contra. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. señaló que no existe causa petendi respecto 3Radicación n.° 66738 SCLAJPT-11 V.00 de la entidad que representa y requirió se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de
improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicación n.° 66738
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el
utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia de estosó́ y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante dirige su inconformidad contra los autos que la autoridad encausada profirió el 27 de septiembre de 2021 y 22 de abril de 2022, a través de los cuales concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso la AFP Porvenir S.A. y negó la nulidad que formuló contra tal decisión respectivamente. Igualmente, solicita que a través de este mecanismo excepcional se ordene el pago de la pensión de vejez. La Sala advierte que no es la primera vez que el actor activa la acción de tutela para lograr la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos y contra las mismas partes. En efecto, del registro de actuaciones de la Rama Judicial, lo narrado por el tutelante y los documentos que se aportaron al trámite preferente, se colige que el actor presentó otra acción de la misma naturaleza para controvertir, entre otros aspectos, la concesión del recurso
aportaron al trámite preferente, se colige que el actor presentó otra acción de la misma naturaleza para controvertir, entre otros aspectos, la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló la AFP Porvenir S.A. contra la sentencia que profirió el Tribunal el 29 de octubre de 2020 y el reconocimiento de la prestación pensional en 5Radicación n.° 66738 SCLAJPT-11 V.00 comento, aspiración que esta Sala declaró improcedente en sentencia CSJ STL13401-2021 y que la homóloga Penal confirmó en providencia CSJ STP16912-2021, con fundamento en que el amparo es anticipado, «en razón a que el recurso extraordinario de casación aún se encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 » y que, respecto a la pensión, no era posible su concesión porque el proceso ordinario en el que la solicitó, no había culminado. En ese contexto, se aprecia que la acción constitucional es improcedente, dado que esta Sala y la homóloga Civil ya se pronunciaron sobre los reparos del proponente, hecho relevante si se tiene en cuenta que su pretensión se contrae a que se analice nuevamente la concesión del recurso extraordinario de casación en el juicio originario y el reconocimiento de una prestación pensional, asunto que no
a que se analice nuevamente la concesión del recurso extraordinario de casación en el juicio originario y el reconocimiento de una prestación pensional, asunto que no es posible reexaminar en esta oportunidad porque el trámite constitucional en comento aún no ha surtido la etapa de revisión ante la Corte Constitucional. De ahí que, en caso que la tutela censurada no sea seleccionada, la proponente puede solicitar su insistencia para lograr que dicha Corporación estudie su asunto y determine la viabilidad de acoger sus planteamientos. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de 6Radicación n.° 66738 SCLAJPT-11 V.00 un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. De este modo y dado que el requisito en mención no se cumple y es presupuesto de procedencia del amparo constitucional, se declarará la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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