CSJ - STL7091-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7091-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7091-2023 Radicación n.° 71046 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó SEGURIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL DE
COLOMBIA LTDA., JUAN ENRIQUE JAIMES GALVIS , ALAIN
STEVEN JAIMES ROJAS, GIANNI YIACENDY D ENRIQUE
JAIMES ROJAS y JOE ENRIQUE JAIMES ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La sociedad Seguridad Técnica y Profesional de Colombia LTDA., y los ciudadanos Juan Enrique Jaimes Galvis, Alain Steven Jaimes Rojas, Gianni Yiacendy D Enrique Jaimes Rojas y Joe Enrique Jaimes Rojas, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por lasRadicación n.° 71046
SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, de las documentales que se encuentran en el expediente se observa que Jeferson Ignacio Ariza Díaz, inició proceso ordinario laboral en contra de Seguridad
autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, de las documentales que se encuentran en el expediente se observa que Jeferson Ignacio Ariza Díaz, inició proceso ordinario laboral en contra de Seguridad Técnica y Profesional de Colombia Limitada – Setecprocol LTDA. y solidariamente contra Juan Enrique Jaimes Galvis, Alain Steven Jaimes Rojas, Gianni Yiacendy D Enrique Jaimes Rojas y Joe Enrique Jaimes Rojas el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con número de radicado 25899-31-05-001-201900192-00, quien admitió la demanda el 13 de junio de 2019 y posteriormente, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2020 accedió a las súplicas de la demanda. El demandante inició proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de la mentada sentencia, juicio al cual le se le asignó el radicado número 25899-31-05-001-2022-00265-00, ante el cual los actores propusieron la nulidad del juicio conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Mediante proveído de fecha 2 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró infundado el incidente de nulidad determinación confirmada el 11 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró infundado el incidente de nulidad determinación confirmada el 11 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Alegaron los accionantes que el juzgado de conocimiento en el curso del proceso ordinario laboral señalado trasgredió su derecho fundamental al debido proceso ante la falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, en razón a que afirman que no fue efectuada la 2Radicación n.° 71046 SCLAJPT-11 V.00 notificación a la dirección de la sociedad, así mismo, por cuanto aseveraron que los demandados solidarios quienes son personas naturales no autorizaron la realización de las comunicaciones «a través del correo electrónico de la empresa ni de los personales». Aseguraron que la parte demandante «debió agotar la búsqueda de las direcciones de notificación del demandado directamente y los solidarios», pues en criterio de los petentes no era posible que se les notificara a los demandados solidarios quienes son personas naturales, en la misma dirección física y electrónica de la compañía, las cuales en su sentir son diferentes, puesto que «no puede incluirse direcciones o email de otra persona para notificar actos de otra». Cuestionaron que fueron condenados en el proceso ordinario, sin haber tenido la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efecto todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral con
contradicción. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efecto todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral con radicado número 201900192 como el ejecutivo número 202200265. La acción de tutela fue radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien por medio del auto de fecha 20 de junio de 2023 avocó el conocimiento de la misma, empero con proveído de 27 de junio hogaño ordenó la remisión de las diligencias al declarar que no es competente para conocer del asunto «como quiera que los accionantes solicitan se deje sin valor y efecto las providencias definitivas dentro de los procesos 2019 00192 y 2022 00265, puede verse comprometida la decisión de este Tribunal, de ahí que sea necesaria su vinculación al 3Radicación n.° 71046 SCLAJPT-11 V.00 proceso». Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó negar la solicitud de amparo tras indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora; así mismo, aportó el expediente digital.
Circuito de Zipaquirá solicitó negar la solicitud de amparo tras indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora; así mismo, aportó el expediente digital. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -Sala Laboral, informó los procesos que se encuentran en la base de datos justicia siglo XXI y aportó los dos expedientes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que la parte actora pretende con la presente súplica constitucional se deje sin efectos todas las
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que la parte actora pretende con la presente súplica constitucional se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral como el ejecutivo de igual especialidad, por considerar que el juez de primer grado incurrió en indebida notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 13 de junio de 2019, aspecto definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia de 11 de mayo de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Seguridad Técnica y Profesional de Colombia 5Radicación n.° 71046
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Seguridad Técnica y Profesional de Colombia 5Radicación n.° 71046
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LTDA., y los señores Juan Enrique Jaimes Galvis, Alain Steven Jaimes Rojas, Gianni Yiacendy D Enrique Jaimes Rojas y Joe Enrique Jaimes Rojas, se encuentran legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que definió el asunto objeto de controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 11 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 15 de junio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
de la acción de tutela fue el 15 de junio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 6Radicación n.° 71046
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 11 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria 7Radicación n.° 71046 SCLAJPT-11 V.00 o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del juez de primer grado,
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del juez de primer grado, comenzó indicando que la parte apelante pretendía: (…) que se revoque la decisión de la jueza a quo y en su lugar se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral, desde el auto admisorio de la demanda de 13 de junio de 2019, al considerar que se presentó una indebida notificación del auto admisorio del libelo a los socios de la persona jurídica, quienes fueron demandados solidariamente, porque la notificación del mentado auto admisorio se efectuó en el correo electrónico de dicha persona jurídica y no a sus correos personales, que además no se autorizó que se surtieran notificaciones personales ni a la entidad ni mucho menos a sus socios, debiendo ser diligente el apoderado de la parte demandante para haber cumplido tal acto a los correos personales de las personas naturales accionadas, los cuales suministra en sus escritos de nulidad, (pdf 01 a 05), por lo que, en su sentir, se vulneró el derecho de contradicción; añade que Joe Enrique Jaimes Rojas en los años 2021 y 2022 se encontraba en la ciudad de Santa Marta, según da cuenta el certificado de la cámara de comercio, además dice la parte pasiva que el 21 de junio de 2022 el juzgado de conocimiento envió el link para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, sin que hubiere sido recibido en el correo electrónico setecprocolltda@hotamail.com. Paso seguido, el colegiado luego de explicar los argumentos del juez
a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, sin que hubiere sido recibido en el correo electrónico setecprocolltda@hotamail.com. Paso seguido, el colegiado luego de explicar los argumentos del juez de primer grado para declarar infundada la nulidad peticionada quien encontró que las notificaciones se realizaron en debida forma conforme lo señalado en los artículos 292 y 292 del Código General del Proceso, transcribió lo reglado en el numeral 8 del artículo 133 ibidem, respecto de la causal taxativa de nulidad alegada por la parte quejosa, y al realizar el análisis del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral halló que el trámite de la notificación se surtió a cada uno de los demandados en la «carrera 96 A No. 75-89 de Bogotá, D.C., misma que corresponde a la persona jurídica accionada que aparece en el certificado de Cámara de Comercio, a través de la empresa de Servicios Postales 8Radicación n.° 71046
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Nacionales S.A. 4-72». Así mismo, explicó que el a quo requirió a la parte actora para que efectuara nuevamente la notificación al extremo pasivo, de acuerdo a lo prescrito en el Decreto 806 de 2020, a lo cual la parte demandante efectuó la comunicación a la sociedad demandada, así mismo «realizó las notificaciones del auto admisorio de la demanda a todos los socios demandados solidariamente, en cumplimiento del Decreto 806 de 2020,
notificaciones del auto admisorio de la demanda a todos los socios demandados solidariamente, en cumplimiento del Decreto 806 de 2020, artículo 8º, remitiendo el auto admisorio de la demanda, el libelo y anexos a cada uno de ellos al correo electrónico Setecprocolltda@hotmail.com, que corresponde a la persona jurídica accionada; obra memorial de la parte demandante remitido al juzgado en mensaje de datos informando que la notificación a las personas naturales -sociosse surtió el 1º de septiembre de 2021, enviándola al mentado correo electrónico, suministrado en el acápite de notificaciones, expresando “bajo la gravedad de juramento que se desconoce otro correo o dirección de notificación”». De acuerdo con lo anterior recuento, el tribunal censurado expresó que las comunicaciones realizadas al extremo pasivo se hicieron conforme lo establecido en los artículos 291 y 292 del código General del Proceso, efectuándose de forma personal a la dirección consignada en el certificado de cámara de comercio de la entidad accionada y a cada uno de los demandados, lo que de igual forma aconteció al notificarse el extremo pasivo al correo electrónico de la sociedad demandada, al considerar el operador judicial de primer grado que debían realizarse las comunicaciones de conformidad con lo reglado en el Decreto 806 de 2020. Seguidamente, encontró el juez plural que, contrario a las afirmaciones de la parte demandada la dirección a la cual se efectuaron las notificaciones correspondía a la indicada en «el certificado de existencia y 9Radicación n.° 71046
Seguidamente, encontró el juez plural que, contrario a las afirmaciones de la parte demandada la dirección a la cual se efectuaron las notificaciones correspondía a la indicada en «el certificado de existencia y 9Radicación n.° 71046 SCLAJPT-11 V.00 representación legal de la empresa Seguridad Técnica y Profesional de Colombia, Setecprocol Ltda., con fecha de expedición 4 de septiembre de 2017, en el que se certifica como dirección de notificación judicial y comercial carrera 96 A No. 75-89 de Bogotá, D.C. y el email judicial y comercial Setecprocolltda@hotmail.com». Además, puntualizó el tribunal convocado que nada impedía que las comunicaciones de los socios en calidad de personas naturales fueran notificados a la dirección electrónica registrada de la compañía demandada Seguridad Técnica y Profesional de Colombia, Setecprocol Ltda., «precisamente por su condición de socios de dicha persona jurídica, que fue la suministrada por el demandante en el acápite de notificaciones, misma que figura en el certificado expedido por la cámara de comercio y en posterior el oportunidad manifestó el apoderado de la parte demandante, bajo la gravedad del juramento que desconocía cualquiera otra dirección de ellos para efectos del pluricitado acto de enteramiento». Lo anterior, le permitió al ad quem , concluir que la notificación personal del auto admisorio efectuada a los demandados se surtió de forma válida, razón por la cual encontró que era obligación del extremo pasivo estar pendiente en el desarrollo del litigio, máxime que advirtió que
personal del auto admisorio efectuada a los demandados se surtió de forma válida, razón por la cual encontró que era obligación del extremo pasivo estar pendiente en el desarrollo del litigio, máxime que advirtió que «incluso el mismo socio y apoderado del extremo pasivo, al narrar los hechos en los escritos de nulidad presentados al juzgado, acepta tanto el envío de la notificación a la empresa, así como a sus socios, al correo electrónico Setecprocolltda@hotmail.com». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de 10Radicación n.° 71046 SCLAJPT-11 V.00 primer grado que no encontró acreditada la nulidad por indebida notificación alegada por la parte demandada y por el contrario advirtió que las comunicaciones se realizaron en debida forma, permitiendo el enteramiento de la demanda a los demandados, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de
actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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