CSJ - STL7092-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7092-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7092-2022 Radicado n.° 66752 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que RANDY FELIPE DURÁN BERNAL instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de asociación sindical.
Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, aduce que formuló demanda especial de fuero sindical contra el Centro Interactivo de CRM S.A., para que se declarara queRadicado n.° 66752 SCLAJPT-11 V.00 lo despidió sin justa causa cuando gozaba de garantía foral en calidad de adherente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Contact Center y Call Center - Sinditecc y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento del despido y a pagarle las acreencias laborales compatibles con dicha reinstalación. Explica que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021. Señala que apeló la decisión y, por medio de fallo de 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior
sus pretensiones mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021. Señala que apeló la decisión y, por medio de fallo de 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al considerar que no cumplió con el presupuesto según el cual: (…) es necesario que la organización sindical comunique al empleador la constitución del sindicato para la activación de la garantía foral, acorde con lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., pues la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Indica que las autoridades convocadas vulneraron la prerrogativa superior que invoca, en tanto omitieron valorar en debida forma los medios de prueba que se aportaron al juicio, especialmente el documento que evidencia que sí notificó la configuración de la garantía foral a su empleador. 2Radicado n.° 66752
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Conforme a lo anterior, requiere se tutelen sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el fallo de segundo grado y se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2022 y se admitió mediante auto de 18 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se
se admitió mediante auto de 18 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso en cita e indicó que «no se adjunta la sentencia toda vez que se encuentra anexa a la acción constitucional».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no 3Radicado n.° 66752 SCLAJPT-11 V.00 obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el tutelante solicita el quebrantamiento del fallo que el Tribunal encausado dictó el 9 de diciembre de 2021 en el proceso especial originario de la presente queja. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante gozaba de fuero sindical en el momento de su despido y, en caso afirmativo, si era procedente condenar a la convocada a juicio a reintegrarlo y pagarle las acreencias laborales solicitadas en la demanda. A continuación, indicó que el marco jurídico idóneo para decidir la controversia estaba conformado por los artículos 363, 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 4Radicado n.° 66752
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Asimismo, por las sentencias CC C-465-2008 y CC C-7342008. Luego, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) el 22 de marzo de 2020 tuvo lugar la fundación de la organización
2008. Luego, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) el 22 de marzo de 2020 tuvo lugar la fundación de la organización sindical Sinditecc, (ii) el 27 de abril de 2020 el convocante se afilió como adherente, (iii) el 13 de mayo de 2020 se elaboraron los estatutos de dicha asociación y (iii) el 2 de junio de 2020 se registró su conformación ante el Ministerio de Trabajo. Por otra parte, el Colegiado de instancia advirtió que, en los dos meses que transcurrieron entre la fundación del sindicato y su inscripción en el registro sindical, no se notificó al empleador su creación, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, respecto al despido del promotor, advirtió que tuvo lugar el 4 de mayo de 2020, calenda en la que al empleador aún no le había sido comunicada la creación de la organización sindical. De este modo, el juez plural concluyó que, en el momento en que tuvo lugar el despido, la garantía foral no era oponible al empleador, pues este desconocía su creación; por tanto, indicó que no era procedente el reintegro solicitado y confirmó la decisión absolutoria de primer grado. 5Radicado n.° 66752
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En ese contexto, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado
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En ese contexto, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural encausado analizó la normativa aplicable al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó el principio de consonancia y las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de esta Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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