CSJ - STL7092-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7092-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7092-2023 Radicación n.° 71074 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MELBA MEJÍA DE RENDÓN contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Melba Mejía de Rendón, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener laRadicación n.° 71074 SCLAJPT-11 V.00 reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del IBL de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos con tiempos privados de conformidad con la reciente postura de esta Sala de Casación Laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
cuenta la sumatoria de tiempos públicos con tiempos privados de conformidad con la reciente postura de esta Sala de Casación Laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con radicado número 17001-3105-001-2020-00571-00. Relató que, el juez cognoscente en virtud de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022 absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los tiempos públicos requeridos, fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al reliquidar la pensión de la actora con fundamento en la Ley 71 de 1988, así mismo por cuanto «el IBL no podía ser el mismo para efectos de reliquidar nuevamente la pensión, porque el principio de inescindibilidad, establece que una vez escogida la norma no se puede pretender que se le aplique la combinación, con los efectos positivos de una norma y con los efectos positivos de otra». Explicó que contra la citada determinación, interpuso recurso de apelación, empero que, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el 29 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primer grado, al considerar que si bien es cierto le asistía el derecho a la actora de la reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuanta los tiempos públicos y privados, lo cierto es que al realizar los cálculos, concluyó que los tiempos dobles laborados por la demandante en el Departamento de Caldas y
fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuanta los tiempos públicos y privados, lo cierto es que al realizar los cálculos, concluyó que los tiempos dobles laborados por la demandante en el Departamento de Caldas y en el Hogar Juanita, debían tenerse en cuenta para la suma del IBL sin embargo que no sumarían, en lo que respecta al tiempo cotizado. Alegó la accionante que, el tribunal convocado incurrió en varios errores al efectuar la liquidación de la prestación económica, lo que conllevó a que determinara que en su caso se debía aplicar «un 75% del IBL por 1036 semanas cotizadas exclusivas al ISS y en ningún aparte de 2Radicación n.° 71074 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia tuvo en cuenta las 622 semanas de sector publico cotizadas entre 2 de marzo de 1980 y 10 de marzo de 1992 sin aportes al ISS y no simultaneas, pues si esto hubiere sido valorado se hubiere aplicado al IBL de los cotizado entre el 14 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2001, una tasa con 90% con cambio jurisprudencial», lo que en su sentir, es un contra sentido en tanto que pese a que le asistía que su derecho pensional fuera calculado con el beneficio del régimen de transición y por ende, con el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuento la sumatoria de los tiempos públicos y privados, lo cierto es que, insistió que no fue tenido en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Caldas. Aseveró la promotora del amparo que interpuso el recurso
tiempos públicos y privados, lo cierto es que, insistió que no fue tenido en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Caldas. Aseveró la promotora del amparo que interpuso el recurso extraordinario de casación, empero que debido a su edad avanzada (77 años) acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales deprecados. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión que acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto de fecha 4 de julio de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el a Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió el acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 71074
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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de la providencia censurada, además de aportar el expediente digital. Finalmente, Colpensiones requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
además de aportar el expediente digital. Finalmente, Colpensiones requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que la solicitud de amparo se circunscribe a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 29 de mayo de 2023. 4Radicación n.° 71074
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Melba Mejía de Rendón, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 71074
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que definió el asunto objeto de controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 29 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 28 de junio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, lo anterior, toda vez que revisado el Sistema Unificado de Consultas de la Rama Judicial, como los estado electrónicos se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a través del auto de fecha 30 de junio del presente año, no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la accionante, ante la falta de interés económico para recurrir de la parte demandante. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia
accionante, ante la falta de interés económico para recurrir de la parte demandante. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial
de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 29 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del juez de primer grado, comenzó indicando el problema jurídico se contraía en determinar «si le asiste derecho a la señora MELBA MEJÍA DE RENDÓN, a reliquidar la pensión de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990,
asiste derecho a la señora MELBA MEJÍA DE RENDÓN, a reliquidar la pensión de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda. En caso de ser positiva 7Radicación n.° 71074 SCLAJPT-11 V.00 la respuesta, determinar si tiene derecho la demandante, a que se le aplique la tasa de reemplazo del 90%, y el retroactivo pensional». Paso seguido, el colegiado a fin de determinar el derecho que le asistía a la actora frente a sus pretensiones, expuso: No es materia de discusión en el presente asunto los siguientes hechos: Que la demandante nació el 17 de julio de 1945, como se observa en la página 01 del archivo digital “03AnexosDemanda”. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció a la gestora una pensión de vejez, mediante Resolución No 2946 del 21 de noviembre del 2001, a partir del 01 de diciembre del 2001, en cuantía de $616.864, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, tal como lo indican las partes y se manifiesta en la Resolución SUB 240408 del 06 de noviembre del 2020 (página 33 archivo digital “03AnexosDemanda”). Que mediante Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013, Colpensiones resuelve reliquidar la pensión de vejez de la demandante, a partir del 21 de febrero del 2008, en cuantía de $1.615.153, aplicando la ley 71 de 1988. (página 23-29 archivo digital “03AnexosDemanda”).
del 21 de febrero del 2008, en cuantía de $1.615.153, aplicando la ley 71 de 1988. (página 23-29 archivo digital “03AnexosDemanda”). Que mediante Resolución SUB 240408 del 06 de noviembre del 2020, COLPENSIONES niega la reliquidación de pensión de vejez, solicitada por la actora, manifestando que para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se contabilizan exclusivamente los aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES. (páginas 33-40 del archivo digital “03AnexosDemanda”). Así mismo, advirtió que no era parte de la discusión que la demandante era beneficiarias del régimen de transición, además de que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en virtud de tal condición mediante Resolución No 2946 del 21 de noviembre del 2001, le fue otorgada a la actora la pensión de vejez. De igual forma, expresó que a la actora posteriormente le fue reconocida la reliquidación pensional en aplicación de la Ley 71 de 1988, lo que advirtió que no es «óbice, para ordenar en esta sede judicial, la aplicación del acuerdo 049 de 1990, por tener derecho a la aplicación de la misma, conforme a lo indicado antecedentemente, y por consiguiente al estudio de la reliquidación, de su pensión de vejez». 8Radicación n.° 71074
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De ahí que, afirmó que para el otorgamiento de la pensión de vejez
al estudio de la reliquidación, de su pensión de vejez». 8Radicación n.° 71074
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De ahí que, afirmó que para el otorgamiento de la pensión de vejez conforme a lo reglado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en el caso de una mujer se requiere que «cuente con 55 años de edad, y 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, o 1.000 semanas en cualquier tiempo». Por otra parte, frente al requisito de semanas explicó que acogió la tesis de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reseñando: (…) que la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación, desde las sentencias CSJ SL1981 y CSJ SL1947 de 2020, modificó la línea jurisprudencial que había construido de tiempo atrás, en el sentido de que era improcedente sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos (sin aportes a esa entidad), para otorgar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en el marco del régimen de transición pensional, para en su lugar, sostener que ello sí es posible. También lo ha dicho en providencias CSJ SL3110, CSJ SL3719 de 2020 y CSJ SL278-2022. Criterio que aplicó aún en los casos de solicitudes de reliquidación pensional con base en tal normativa (CSJ SL25572020 y CSJ SL278-2022). De acuerdo con lo anterior, aseveró que le asistía a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los
2020 y CSJ SL278-2022).
De acuerdo con lo anterior, aseveró que le asistía a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, bajo el acuerdo 049 de 1990. Seguidamente, mencionó que la parte demandante en su apelación argumentó que «al momento de la reliquidación se debe aplicar una tasa de reemplazo del 90%. De igual forma, advierte, que para liquidar el IBL de la gestora, se le debe aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que contempla que la liquidación se realiza con el promedio “de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta” ; tiempo que, a su consideración, debe tomarse desde la última fecha de cotización hacia atrás, teniendo en 9Radicación n.° 71074 SCLAJPT-11 V.00 cuanta los tiempos dobles que cotizó para la Gobernación de Caldas y Hogar Juanita». Y luego, de establecer que a la actora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, razón por la cual se le debía aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993; así mismo el cálculo del IBL debía realizarse teniendo en cuenta « el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 1994, fecha de expedición de la ley 100 de 1993, hasta la fecha de adquisición del derecho, esto es, abril del 2001, fecha en la cual se adquieren las 1.000 semanas, sin que puedan establecerse interpretaciones distintas, como las manifestadas por el apoderado
adquisición del derecho, esto es, abril del 2001, fecha en la cual se adquieren las 1.000 semanas, sin que puedan establecerse interpretaciones distintas, como las manifestadas por el apoderado judicial. Así, se procede, a realizar los cálculos pertinentes, enfatizando, que los tiempos dobles de la demandante laborados tanto para el Departamento de Caldas como el Hogar Juanita, se tendrán en cuenta para la suma del IBL de esos períodos, más no sumará, en lo que respecta al tiempo cotizado, como se ha establecido de antaño». Lo anterior, le permitió concluir al tribunal convocado que: Así las cosas, y realizando las operaciones aritméticas correspondientes, se advierte que el IBL de la gestora, para el año 2001, fecha en la cual se reconoce la pensión de vejez, equivale a la suma de $1.278.418, para una mesada pensional correspondiente a la suma de $1.175.601, que para el 2008 correspondería a la suma de $1.436.305; cuantía inferior a la reconocida por Colpensiones, mediante Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013, en la cual se realiza la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, a partir de febrero del 2008, en cuantía de $1.615.153, por lo que al no existir diferencia alguna a favor de la demandante, esta Colegiatura confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia, conforme a las razones expuestas en esta providencia. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
alguna a favor de la demandante, esta Colegiatura confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia, conforme a las razones expuestas en esta providencia. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el 10Radicación n.° 71074 SCLAJPT-11 V.00 plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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