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CSJ - STL7093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7093-2022 Radicado n.° 66786 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que GREGORIO ROCHA DE ARCO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa deRadicado n.° 66786

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Vigilantes Starcoop CTA y Emcali EICE ESP, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de noviembre de 2010 y el 14 de noviembre de 2014 y se ordene el pago de las prestaciones y acreencias laborales derivadas de dicha relación. Agrega que al trámite se vinculó como litisconsorcio necesario a Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA. y se llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Señala que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, absolvió a las demandadas de sus

Generales de Colombia S.A. Señala que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, absolvió a las demandadas de sus pretensiones. Manifiesta que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de fallo de 17 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el material probatorio que permitía evidenciar y declarar la existencia de una relación laboral que se prolongó hasta 2014. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 17 de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al 2Radicado n.° 66786 SCLAJPT-11 V.00 juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió su legalidad y la remitió en copia a este trámite preferente. La coordinadora de Emcali E.I.C.E. E.S.P. solicitó la desvinculación de la entidad que representa de la acción de tutela.

en controversia defendió su legalidad y la remitió en copia a este trámite preferente. La coordinadora de Emcali E.I.C.E. E.S.P. solicitó la desvinculación de la entidad que representa de la acción de tutela. El representante legal de la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA afirmó que las autoridades convocadas no transgredieron las garantías superiores invocadas y requirió se niegue el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

3Radicado n.° 66786 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa

Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

4Radicado n.° 66786

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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de febrero de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese sentido, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si existió un acuerdo asociativo entre el demandante y la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA y, en caso afirmativo, determinar si aquella actuó como intermediaria laboral y el empleador era Emcali EICE ESP. En esa dirección, se refirió a la regulación normativa de las cooperativas de trabajo asociado, explicó los elementos

determinar si aquella actuó como intermediaria laboral y el empleador era Emcali EICE ESP. En esa dirección, se refirió a la regulación normativa de las cooperativas de trabajo asociado, explicó los elementos esenciales del contrato de trabajo y destacó la subordinación como el distintivo de este tipo de relaciones. Al respecto, precisó que este componente se presume cuando se acredita la prestación personal del servicio y a la persona contra quien se opone le corresponde desvirtuarlo. A continuación, analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente y destacó que la cooperativa demandada aceptó que el actor tuvo la condición de miembro 5Radicado n.° 66786 SCLAJPT-11 V.00 asociado, con la cual prestó sus servicios a Emcali EICE ESP. Por su parte, adujo que el convenio individual de trabajo asociado acredita la prestación del servicio de vigilancia, situación que genera la presunción de la existencia de un contrato de trabajo con Starcoop CTA. En ese sentido, advirtió que la cooperativa hizo un mal uso del convenio individual de trabajo e incurrió en una práctica indebida al enviar al demandante a prestar un servicio en misión a favor de un tercero, con el actuar propio de una « intermediaria», sin tener en cuenta las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado y desnaturalizar su esencia reglamentaria. Lo anterior, toda vez que esta celebró un contrato administrativo con Emcali EICE ESP «cuyo objeto era la prestación de los servicios de vigilancia en los bienes inmuebles y muebles de [su propiedad], sobre aquellos que le

administrativo con Emcali EICE ESP «cuyo objeto era la prestación de los servicios de vigilancia en los bienes inmuebles y muebles de [su propiedad], sobre aquellos que le hayan sido entregados para su uso, custodia o bajo cualquier otra modalidad, y sobre los bienes que le sean entregados con posterioridad a la adjudicación del contrato, si lo hubiere, sin importar si EMCALI ostenta la calidad de propietario o tenedor del bien», situación que evidencia que la demandada no desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo. Por otra parte, con respecto a la solidaridad, tomó en cuenta el objeto social de la cooperativa «cuya finalidad fue constituirse para prestar servicios de vigilancia» y la de Emcali 6Radicado n.° 66786

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EICE ESP que « tiene como objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios». Sobre tal planteamiento, señaló que desde una interpretación literal se tiene que la función del demandante no fue para desarrollar el objeto de la empresa de servicios públicos; no obstante, explicó que, según el precedente jurisprudencial, « se genera la solidaridad cuando hay una labor conexa», que en este caso fue la que desarrolló el convocante, pues si bien no tenía funciones directas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, «el desarrollo de sus labores, permitía brindarle seguridad tanto al usuario externo como interno de EMCALI EICE ESP, protección que se extendía a los bienes tanto de su propiedad como de los que

prestación de servicios públicos domiciliarios, «el desarrollo de sus labores, permitía brindarle seguridad tanto al usuario externo como interno de EMCALI EICE ESP, protección que se extendía a los bienes tanto de su propiedad como de los que ostentara la tenencia», circunstancia que conlleva a considerarse como una labor conexa a las propias de la entidad contratante, « pues no otra cosa se puede concluir, en la medida que para la materialización de los fines sociales de la prestadora de servicios públicos domiciliarios, era indispensable la intervención de la unión temporal y con el desempeño laboral del demandante se satisfizo el objeto del contrato». En ese contexto, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA, así como la responsabilidad solidaria de Emcali EICE ESP como beneficiario del servicio del actor. En lo concerniente a las acreencias laborales reclamadas y la excepción de prescripción propuesta, 7Radicado n.° 66786 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que no avalaba la tesis del accionante, relativa a que se ese fenómeno extintivo de las obligaciones «no se debe aplicar cuando la acción persigue el reconocimiento del contrato laboral, al señalar que con la decisión judicial se está reconociendo la relación laboral y de ahí es que se debe contabilizar el término de prescripción». En tal sentido, precisó que, según los elementos probatorios obrantes en el expediente, se acreditó la prestación personal del servicio entre el 25 de noviembre de

contabilizar el término de prescripción». En tal sentido, precisó que, según los elementos probatorios obrantes en el expediente, se acreditó la prestación personal del servicio entre el 25 de noviembre de 2010 y el 19 de octubre de 2012. Así, indicó que el demandante contaba con un plazo de 3 años para reclamar sus derechos laborales, esto es hasta el 19 de octubre de 2015, pero solo presentó la respectiva petición por aquellos hasta el 17 de marzo de 2017. En el anterior contexto, declaró la prescripción de los derechos reclamados y confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 8Radicado n.° 66786 SCLAJPT-11 V.00 pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 66786

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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