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CSJ - STL7093-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7093-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7093-2023 Radicación n.° 71086 Acta extraordinaria 46 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDILBERTO APONTE MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edilberto Aponte Martínez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la igualdad, a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que presentó acción de tutela en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional por la vulneración al derecho de petición, asunto que le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 71086

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Explicó que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2023 concedió el amparo de sus prerrogativas constitucionales a la salud, a la vida y al de petición, ordenando en el numeral segundo «a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, a través de su

abril de 2023 concedió el amparo de sus prerrogativas constitucionales a la salud, a la vida y al de petición, ordenando en el numeral segundo «a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que, dentro de los dos (2) días siguientes a esta sentencia, proceda a la programación de las citas con los médicos especialistas para el tratamiento de la enfermedad que padece el actor “retinopatía diabética”, y una vez se establezcan los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para la adecuada atención de dicha enfermedad y lograr así su recuperación, deberá la entidad a través de las dependencias encargadas, sin dilación alguna y dentro de los dos (2) días siguientes a ello, ordenar su realización y entrega, en la forma y en la periodicidad que dispongan sus médicos tratantes, sin dilación alguna»; así mismo, en el numeral tercero ordenó a la misma autoridad accionada dar respuesta a las peticiones presentadas el 27 de octubre de 2021 y el 12 de julio de 2022. Explicó que, en virtud del fallo de 6 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado «únicamente en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud» y, en ese orden, revocó de forma íntegra el numeral segundo de igual providencia y mantuvo el resguardo relacionado con los derechos de petición. Alegó el accionante que, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales al revocar la decisión de primer grado, pues

providencia y mantuvo el resguardo relacionado con los derechos de petición. Alegó el accionante que, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales al revocar la decisión de primer grado, pues en su sentir quedó en un «limbo jurídico»; así mismo, puso de presente que en el trámite constitucional la Dirección de Sanidad a través del jefe de 2Radicación n.° 71086

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Grupo Tutelas y la Asesora Jurídica, informó que el mecanismo de reembolso de los usuarios y beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional, corresponde a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, por lo que en su sentir, la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debió internamente correr traslado de sus peticiones a la autoridad competente a fin de que se le reconocieran los dineros pretendidos. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «se ordene a quien corresponda correr traslado del derecho de petición a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, toda vez que es el trámite que le corresponde a la entidad Sanidad de la Policía Nacional realizar internamente», así mismo requirió «se ordene a la entidad ahora demanda en acción de tutela, el reconocimiento y pago de los dineros cancelados a la entidad CENTRO DE TECNOLOGIA OFTALMOLOGICA S.AS, ya que superan la suma

«se ordene a la entidad ahora demanda en acción de tutela, el reconocimiento y pago de los dineros cancelados a la entidad CENTRO DE TECNOLOGIA OFTALMOLOGICA S.AS, ya que superan la suma de $16.000.000 DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, como lo demuestro con los recibos de pago cancelados a la entidad particular». Mediante auto de fecha 4 de julio de 2023, corregido el 7 de igual mes y año, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite denunciado, peticionó desestimar la acción de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 71086

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Por su parte, el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, remitió el link del expediente digital. La Policía Nacional requirió negar la solicitud de resguardo por considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales del quejoso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante que con la sentencia constitucional proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 6 de junio de 2023 se desconocieron sus prerrogativas fundamentales invocadas en dicha solicitud de amparo, razón por la que requirió «se 4Radicación n.° 71086 SCLAJPT-11 V.00 ordene a quien corresponda correr traslado del derecho de petición a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, toda vez que es el trámite que le corresponde a la entidad

ordene a quien corresponda correr traslado del derecho de petición a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, toda vez que es el trámite que le corresponde a la entidad Sanidad de la Policía Nacional realizar internamente», así mismo que «se ordene a la entidad ahora demanda en acción de tutela, el reconocimiento y pago de los dineros cancelados a la entidad CENTRO DE TECNOLOGIA OFTALMOLOGICA S.AS, ya que superan la suma de $16.000.000 DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, como lo demuestro con los recibos de pago cancelados a la entidad particular». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edilberto Aponte Martínez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 71086 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la cuestionada sentencia de tutela de fecha 6 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 28 de junio hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

fue el 28 de junio hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela. (vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, debe decirse, que en efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre 6Radicación n.° 71086 SCLAJPT-11 V.00 ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene

anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 7Radicación n.° 71086 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Empero, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar que con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el amparo otorgado por el juez constitucional de primer grado, se desconocieron sus derechos fundamentales, insistiendo en el reembolso de los dineros peticionados en la cuestionada acción de tutela, como ordenar el traslado 8Radicación n.° 71086 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos de petición que fueron amparados por el juez constitucional que conoció del asunto ante la regional de aseguramiento en salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, argumentos que

de los derechos de petición que fueron amparados por el juez constitucional que conoció del asunto ante la regional de aseguramiento en salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, argumentos que no denotan vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y

petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. 9Radicación n.° 71086

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo tocante a los reparos realizados en contra de la sentencia constitucional emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 6 de junio de 2023 , pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite, pues aunque se evidencia en el Sistema de Consultas de la Rama Judicial que el expediente ya fue remitido a dicha autoridad el 30 de junio

Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite, pues aunque se evidencia en el Sistema de Consultas de la Rama Judicial que el expediente ya fue remitido a dicha autoridad el 30 de junio de 2023, lo cierto es que no cuenta con radicado aún de dicha Corporación. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó 10Radicación n.° 71086 SCLAJPT-11 V.00 expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra

fundamentales invocados. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

11Radicación n.° 71086

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 71086

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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