CSJ - STL7094-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7094-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7094-2023 Radicación n.°103229 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. La Sala resuelve la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°103229
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La entidad accionante del presente resguardo lo promovió, con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga,
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Elio Mauricio Jerez Parra promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Policía Nacional. Surtido el trámite de rigor, por auto de 25 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado inadmitió la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada, por cuanto el documento allegado no correspondía a ese proceso ordinario laboral, por lo que concedió el término de cinco (5) días hábiles para subsanar la deficiencia puesta de presente. Luego, por auto de 25 de noviembre de 2022, notificado el 28 de noviembre siguiente, el Juzgado inadmitió nuevamente la contestación de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 31 del CPTSS, específicamente, el señalado en el numeral 2º, toda vez que tenía que hacer el pronunciamiento expreso y concreto sobre cada una de las pretensiones de la demanda, lo anterior en consideración a que no hizo mención individualizada de cada uno de los pedimentos de la parte demandante. En virtud de lo anterior, otorgó el término de cinco (5) días hábiles para subsanar dicha deficiencia. Ante el silencio de la demandada en el término concedido por el despacho para subsanar la demanda, mediante auto del pasado 6 de junio de 2023, el Juzgado la tuvo por no contestada por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2Radicación n.°103229
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de 2023, el Juzgado la tuvo por no contestada por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2Radicación n.°103229
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La entidad accionante censuró la decisión del juez de conocimiento, en sustento de lo anterior, indicó: es claro que la providencia cuestionada vulnera el derecho de defensa, pues en múltiples procesos judiciales he venido ejerciendo la misma técnica jurídica al momento de contestar las demandas contra del Estado, observando la misma praxis jurídica de los colegas de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ejercito (sic) Nacional y otros, sin que jamás se me haya requerido para aclarar situaciones incomprensibles si quiera, ni mucho menos conminarme a contestar con un formalismo diferente al ejercido por más de 12 años. En consecuencia, pidió «[…]se conceda el amparo de tutela solicitado por la POLICÍA NACIONAL, y se DEJE SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2023 (sic), por medio del cual se inadmitió la contestación de la demanda de mi representada y en su efecto, tenga por contestada la demanda junto con los medios probatorios aportados en archivo One Drive».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de mayo del año en curso, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital del
como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. 3Radicación n.°103229
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 8 de junio de 2023 , declaró improcedente la salvaguarda implorada por no satisfacer los requisitos generales de procedencia, por cuanto la entidad dejó vencer el término para subsanar la demanda y, además, no formuló recurso alguno en contra del auto de 6 de junio pasado, el cuál era susceptible de recurso de apelación, de acuerdo al numeral 1° del artículo 65 del CPTSS.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento de ello indicó que «el no ejercicio de los recursos de ley, no puede ser un argumento válido para que el operador judicial coarte los derechos fundamentales al derecho de defensa y contradicción […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 4Radicación n.°103229 SCLAJPT-12 V.00 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados
principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, tal y como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que 5Radicación n.°103229 SCLAJPT-12 V.00 rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto, se extrae del escrito tuitivo que la parte tutelante persigue, que se deje sin efecto s: i) el auto proferido el 25 de noviembre
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto, se extrae del escrito tuitivo que la parte tutelante persigue, que se deje sin efecto s: i) el auto proferido el 25 de noviembre de 2022, notificado el 28 de noviembre siguiente, mediante el cual el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda y; ii) el auto del pasado 6 de junio de 2023, que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de primer grado constitucional, pues , si bien contra el auto de 25 de noviembre de 2022, notificado el 28 de noviembre siguiente, mediante el cual el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda, no procedía recurso alguno, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 90 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por virtud del principio de la integración normativa a que alude el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., sí resultaba admisible impugnar mediante reposición y/o apelación el proveído del pasado 6 de junio de 2023, que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con el numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS. en concordancia con el art. 63 ibidem.
demanda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con el numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS. en concordancia con el art. 63 ibidem. 6Radicación n.°103229
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Lo anterior, con miras a presentar ante el juez natural los reparos que por esta vía excepcional se exponen, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la entidad accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juzgado convocado y, en manera alguna, se puede tildar tal exigencia como un argumento inválido que « coarte derechos fundamentales», pues es de cargo de quien se siente vulnerado por una decisión judicial, recurrirla con el instrumento procesal que la ley para esos efectos le dispense. Entonces, comoquiera que la entidad accionante no hiciera uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir
de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.°103229
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No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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