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CSJ - STL7094-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7094-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7094-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00

Acta 03

Bogotá, D. C., cuatro (4°) de Febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por SANDRO MONTENEGRO MONTENEGRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculad o el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-31-05-012-2024-10143-00/01.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Sustentó la solicitud de amparo en que inició el 28 de agosto de 2017 sus estudios de doctorado en Educación en la Universidad de Baja California, Tepic – Nayarit (México), bajo los parámetros vigentes para la época, y que, tras cumplir la totalidad de los requisitos académicos y créditos

la Universidad de Baja California, Tepic – Nayarit (México), bajo los parámetros vigentes para la época, y que, tras cumplir la totalidad de los requisitos académicos y créditos exigidos por dicha institución, le fue otorgado el título de Doctor en Educación el 3 de mayo de 2021.

Señaló que la decisión de cursar dichos estudios respondió, además de un propósito académico personal, a la expectativa legítima de mejorar sus condiciones laborales, salariales y de calidad de vida.

Relató que, una vez adelantados los trámites de convalidación del título en Colombia, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 013017 de 6 de julio de 2022, mediante la cual negó la convalidación del referido título, con fundamento en el concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES–.

Adujo que contra el mentado acto administrativo formuló recurso de reposición y , en subsidio, de apelación, los cuales fueron despachados de manera negativa mediante resoluciones n.° 022526 de 28 de noviembre de 2022 y 01464 de 15 de agosto de 2023, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00 3

Indicó que, a su juicio, dicha decisión desconoció el marco normativo aplicable y omitió valorar adecuadamente los elementos probatorios allegados, en particular el plan de estudios y la carga investigativa del programa cursado, que, según afirmó, superaba los porcentajes exigidos en la normativa nacional.

Manifestó que la actuación administrativa desconoció el

los elementos probatorios allegados, en particular el plan de estudios y la carga investigativa del programa cursado, que, según afirmó, superaba los porcentajes exigidos en la normativa nacional.

Manifestó que la actuación administrativa desconoció el principio de igualdad, en la medida en que, en circunstancias fácticas y temporales similares, el Ministerio de Educación Nacional convalidó el título de Doctor en Educación otorgado por la misma institución extranjera a otr a ciudadana, mediante resolución proferida en fecha 12 de julio de 2023.

Informó que, al obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, promovió una primera acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia fue asignado por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n°. 11001 -31-05-012-2024-10143-00, autoridad que por decisión adiada el 19 de septiembre de 2024, concedió el amparo invocado al resolver:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad del señor Sandro Montenegro Montenegro identificado con C.C. No. 74.282.054, respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, conforme a l[a]s razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nac ional a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00

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Educación Nac ional a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00 4

o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la

notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de convalidación del tít ulo de Doctor en Educación otorgado por la institución de educación superior Universidad Baja California de México, conocida bajo radicado No. 2022 -EE-046301, en el sentido que corresponda y allegando a este despacho la respectiva constancia de notificación […].

Indicó que, inconforme contra tal determinación, el Ministerio de Educación Nacional formuló recurso de apelación, y por veredicto de 18 de octubre posterior, la Sala convocada en la presente queja revocó en su integridad la decisión imp ugnada para , en su lugar , declarar improcedente el amparo invocado.

Cuestionó el promotor que , dentro del referido trámite tutelar, pese a que el colegiado llamado a juicio advirtió que, en efecto, existe un mecanismo judicial idóneo para atacar el acto administrativo allí censurado, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, dicha autoridad aplicó la normatividad de manera exegética y sin atender la situación particular, por l o que , a su juicio, dicha acción «no es el mecanismo idóneo para debatir esta controversia»

Agregó que, el fallador de segunda instancia:

[…] por aferrarse al procedimiento, declaró la improcedencia de la acción constitucional al existir la

mecanismo idóneo para debatir esta controversia»

Agregó que, el fallador de segunda instancia:

[…] por aferrarse al procedimiento, declaró la improcedencia de la acción constitucional al existir la vía de lo contencioso administrativo, sin dilucidar que dicha alternativa no es la idónea para la protección de derechos fundamentales (como ya se explicó en líneas anteriores), lo que permite entrever que se apartó de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00 5

rol como garante y prefirió ceñirse al proce dimiento, omitiendo la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales, dejando como resultando la prolongación en el tiempo de la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al suscrito.

Por último, añadió que , mediante dicha queja constitucional, buscaba enmendar el trato diferenciado de que fue objeto por parte del Ministerio de Educación, al convalidar el título de una persona en similares condiciones académicas, arguye ndo que la Sala encartada incurrió en exceso ritual manifiesto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que le asisten al suscrito Sandro Montenegro Montenegro, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, incurriendo con ello en un defecto sustantivo o material, como se demostrará más adelante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 18 de octubre de 2024 por la Honorable Magistrada Diana Marcela Camacho

judicial, incurriendo con ello en un defecto sustantivo o material, como se demostrará más adelante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 18 de octubre de 2024 por la Honorable Magistrada Diana Marcela Camacho Fernández adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 110013105012-2024-10143-00.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso mencionado, teniendo en cuenta los derroteros decantados por la Honorable Corte Constitucional.

Por auto de 26 de enero de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la célula judicial accionada y a las demás autoridades vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00 6

No se recibieron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y, en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y, en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos has ta volver a vencer”

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00 7

casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591

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casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incur rido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

[…]

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el proceso cen surado, lo pretendido por el convocante es que se deje sin efectos la providencia de fecha 18 de octubre de 2024 por la cual el fallador plural revocó en su integridad la sentencia de 19 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00 8

septiembre de 2024, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado.

Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues re visada la decisión reprochada en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reparos del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional cuestionada. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual no fue seleccionado por parte de

la precitada sentencia de unificación.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual no fue seleccionado por parte de dicha autoridad por auto de 18 de diciembre de 2024, y pese a que se adelantó el mecanismo de insistencia, mediante proveído de 28 de febrero de 2025 ésta no fue aceptada, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00142-00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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