CSJ - STL7095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7095-2022 Radicado n.° 97607 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS interpone contra el fallo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 20 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra
la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, «seguridad jurídica» y «confianza legítima».Radicado n.° 97607
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Para respaldar su petición, narró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que cometió irregularidades en el trámite de una acción de tutela en el que actuó como juez constitucional de segundo grado, en el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Manifestó que el asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, autoridad que, a través de fallo de 10 de agosto de 2018, lo condenó a 55 meses de
del Circuito de Sahagún. Manifestó que el asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, autoridad que, a través de fallo de 10 de agosto de 2018, lo condenó a 55 meses de prisión, le impuso multa por valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 70 meses, tras hallarlo culpable del delito de prevaricato por acción. Refirió que apeló la anterior decisión y, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte la modificó en el sentido de reducir las condenas impuestas, excepto la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, dado que no valoraron las pruebas que allegó al proceso, especialmente su declaración y los testimonios de Ramón Jaller Dumar, Miguel Burgos Iglesias, Rosemary Martínez Humanez y Carlos Martínez Reyes, pues, de hacerlo, lo habría absuelto. 2Radicado n.° 97607
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Señaló que desconocieron que no tenía experiencia en el trámite de acciones constitucionales debido a que solo llevaba 2 años en el ejercicio del cargo, y que fue poca la información que recibió previo a fallar la acción de tutela, pues no contaba con medios de comunicación telefónica ni internet. Indicó que vulneraron su derecho a la igualdad dado que absolvieron a otros funcionarios judiciales por los mismos hechos que se debatieron en el proceso ordinario en el que fue condenado.
internet. Indicó que vulneraron su derecho a la igualdad dado que absolvieron a otros funcionarios judiciales por los mismos hechos que se debatieron en el proceso ordinario en el que fue condenado. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió el 10 de agosto de
2018. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos del fallo censurado hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2022 y le correspondió por reparto al Consejo de Estado, autoridad que la admitió mediante auto de 25 de enero de 2022; no obstante, el 18 de marzo de 2022 declaró su falta de competencia y la remitió a esta Corporación.
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La homóloga Sala Civil admitió la acción por medio de auto de 5 de abril de 2022, en la que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada debido a que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto
constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada debido a que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, el magistrado ponente del fallo de segundo grado manifestó que no se han transgredido las prerrogativas superiores del accionante. El actor presentó un memorial en el que insistió en los argumentos que expuso en el escrito de tutela. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo d e 20 de abril de 2022, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión de la Sala de Casación Penal es razonable. Respecto al argumento del accionante relativo a que las autoridades accionadas absolvieron a otros funcionarios judiciales por los mismos hechos por los que él fue condenado, indicó que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que no se advierte que aquel planteara 4Radicado n.° 97607 SCLAJPT-12 V.00 tal reparo en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Adicionalmente, señala que el a quo constitucional no revisó de manera minuciosa las pruebas allegadas al expediente, pues, de lo contrario, habría advertido que en el
argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, señala que el a quo constitucional no revisó de manera minuciosa las pruebas allegadas al expediente, pues, de lo contrario, habría advertido que en el recurso de apelación que formuló no reprochó que otros funcionarios judiciales fueran absueltos por los mismos hechos por los que fue condenado, debido a que dichos procesos se fallaron con posterioridad al suyo. Asimismo, afirma que la homóloga Sala Civil no realizó un adecuado análisis de la decisión censurada, puesto que se limitó a transcribirla. Por último, refiere que una de las accionadas no dio respuesta al presente mecanismo constitucional, de modo que se configuró la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5Radicado n.° 97607
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los
escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 6Radicado n.° 97607 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que, si bien el actor acudió al presente mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 10 de agosto de 2018 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, lo cierto es que se analizará la sentencia de 17 de noviembre de 2021, a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte modificó aquel proveído, toda vez que fue la que definió el asunto de modo definitivo. Al respecto, se aprecia que la homóloga Sala Penal
noviembre de 2021, a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte modificó aquel proveído, toda vez que fue la que definió el asunto de modo definitivo. Al respecto, se aprecia que la homóloga Sala Penal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el actor incurrió o no en el delito de prevaricato por acción al conceder el amparo invocado en la acción de tutela dirigida contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR Telecom. En esa dirección, señaló que de acuerdo con el artículo 413 del Código Penal, para que se tipifique dicha conducta se requiere que: (i) se trate de un servidor público, (ii) este profiera una resolución, dictamen o concepto y (iii) tal pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley. Luego, manifestó que en virtud del principio de congruencia, el acusado no puede declararse culpable por 7Radicado n.° 97607 SCLAJPT-12 V.00 hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. En apoyo, citó el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CSJ SP1032019. En cuanto a la tipicidad objetiva de la conducta, indicó que en la acusación se tuvieron en cuenta cuatros factores: (i) la inexistencia de la afectación ius fundamental que se le atribuyó al accionado, (ii) el desconocimiento de los límites
que en la acusación se tuvieron en cuenta cuatros factores: (i) la inexistencia de la afectación ius fundamental que se le atribuyó al accionado, (ii) el desconocimiento de los límites atinentes a las medidas provisionales que el acusado decretó, (iii) la vulneración del principio de subsidiariedad y (iv) la transgresión del requisito de inmediatez, argumentos que se sustentaron en el quebranto de los artículos 86 de la Constitución Política, 7.º, 8.º, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y en decisiones de la Corte Constitucional. Respecto al requisito de subsidiariedad, refirió que el enjuiciado en el fallo de tutela censurado sostuvo que, con independencia de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que los ex trabajadores de la empresa Telecom carecían de recursos económicos para solventar sus gastos y tendrían dificultades para acceder a nuevos empleos debido al «estigma» por haber pertenecido a un sindicato, aunado a que la mayoría eran personas mayores a 35 años de edad. Así, adujo que el acusado transgredió el postulado en mención, dado que desconoció que los actores contaron con mecanismos ordinarios de defensa para reclamar ante el juez 8Radicado n.° 97607 SCLAJPT-12 V.00 natural los intereses económicos y aquellos derivados de la garantía foral a la que afirmaban tener derecho, tanto así que muchos de ellos efectivamente acudieron al juez laboral con tales propósitos.
SCLAJPT-12 V.00 natural los intereses económicos y aquellos derivados de la garantía foral a la que afirmaban tener derecho, tanto así que muchos de ellos efectivamente acudieron al juez laboral con tales propósitos. Asimismo, destacó que el amparo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable supone la temporalidad de las medidas adoptadas, pues, de no ser así, el resguardo se entiende definitivo; no obstante, el aquí accionante al proferir la orden de tutela no determinó una vigencia específica; por el contrario, ordenó al PAR Telecom, a manera de indemnización, pagar salarios, prestaciones sociales convencionales y aportes a seguridad social dejados de percibir a causa del despido; para lo cual decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros del accionado hasta por $4.000.000.000 y su posterior liquidación y pago a cada uno de los actores. Refirió que el hoy proponente emitió dicha orden, pese a que no hubo una afectación al mínimo vital de los allá accionantes, toda vez que el ente convocado acreditó que aquellos habían sido indemnizados con importantes sumas de dinero al momento de su desvinculación de Telecom, así como también informó acerca de la calidad de cotizantes al sistema de seguridad social en salud. Así, concluyó que el acusado no hizo un análisis de la situación particular de cada actor para concluir que su mínimo vital había sido vulnerado y no tuvo en cuenta las 9Radicado n.° 97607
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situación particular de cada actor para concluir que su mínimo vital había sido vulnerado y no tuvo en cuenta las 9Radicado n.° 97607 SCLAJPT-12 V.00 manifestaciones que hizo el accionado, por tanto, consideró que su decisión fue arbitraria. Adicionalmente, resaltó que el aquí convocante avaló la posibilidad que los actores presentaran más de una acción de tutela por los mismos hechos, con fundamento en un precedente que aplicó de forma descontextualizada, dado que este se refería al acaecimiento de hechos nuevos. En lo que concierne al principio de inmediatez, indicó que los actores fueron desvinculados de la entidad en la fecha de su liquidación definitiva, esto es, en enero de 2006 y la acción constitucional se interpuso en agosto de 2009, de modo que era factible concluir que el término razonable para acudir al juez de tutela había sido superado ampliamente. Señaló que, pese a ello, en el fallo de tutela censurado, el enjuiciado aseveró que los actos vulneratorios de los derechos fundamentales invocados siguieron prolongándose en el tiempo, sin tener en consideración que el proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantó el accionado «era una actuación constante dirigida a cesar la eventual vulneración de derechos». Pese a ello, manifestó que no se puede objetar la conducta del hoy accionante respecto al presupuesto de inmediatez, toda vez que este debe analizarse en cada caso concreto y los criterios para definirlos dan lugar a discusión en tanto no están contenidos en una norma que permita 10Radicado n.° 97607
inmediatez, toda vez que este debe analizarse en cada caso concreto y los criterios para definirlos dan lugar a discusión en tanto no están contenidos en una norma que permita 10Radicado n.° 97607 SCLAJPT-12 V.00 delimitar si la actuación del funcionario judicial es prevaricadora o no. En cuanto a la tipicidad objetiva del delito, señaló que el acusado: (i) conocía las disposiciones aplicables al asunto porque tenía más de 20 años de experiencia y, pese a ello, decidió no tenerlas en consideración, (ii) aunque existía idéntica situación fáctica negó el amparo a una de las accionantes de manera arbitraria y (iii) pese a que el accionado allegó las pruebas que acreditaban el pago de las indemnizaciones, optó por no apreciarlas. Así, adujo que la valoración conjunta de los elementos probatorios presentados en el curso del juicio oral, permitía afirmar más allá de toda duda razonable, que el procesado actuó con dolo, pues conocía la contrariedad manifiesta de la ley y aun así procedió a su materialización. Manifestó que no era de recibo el argumento del acusado relativo a que el proyecto de fallo no fue elaborado por él, dado que aceptó que lo conoció antes de firmarlo, circunstancia suficiente para que advirtiera el error de conceder el amparo bajo argumentos inconsistentes. De ese modo, adujo que una vez demostrado que: (i) el
circunstancia suficiente para que advirtiera el error de conceder el amparo bajo argumentos inconsistentes. De ese modo, adujo que una vez demostrado que: (i) el hoy convocante desatendió la norma que contempla la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (ii) ello no obedeció a su ignorancia dada su amplia experiencia y, (iii) del contenido mismo de la providencia se evidencia su poco análisis del caso particular de cada uno de los actores, era 11Radicado n.° 97607 SCLAJPT-12 V.00 posible concluir que actuó con dolo, siendo esta una razón suficiente para confirmar la condena que se le impuso en primer grado. Por último, señaló que teniendo en cuenta que el a quo equivocadamente incluyó factores como la experiencia y los conocimientos del acusado para incrementar su condena, redujo la pena privativa de la libertad a 48 meses de prisión y la multa a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, indicó que el a quo también erró al determinarla en 70 meses, toda vez que los extremos corresponden de 80 a 144 meses conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; sin embargo, no la modificó por constituir una reforma en perjuicio del único apelante. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia
la modificó por constituir una reforma en perjuicio del único apelante. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que 12Radicado n.° 97607 SCLAJPT-12 V.00 excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, la Sala advierte que no es de recibo el argumento del actor relativo a que se transgredió su derecho a la igualdad porque otros funcionarios judiciales fueron absueltos, precisamente porque esos asuntos tienen unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes al suyo, pues en estos los jueces no efectuaron ninguna orden de pago y se acreditó que no actuaron con dolo. Por último, respecto a la presunción de veracidad que solicita la actora bajo el argumento que una de las accionadas no dio respuesta al presente mecanismo constitucional, se advierte que tal figura no aplica de manera automática, toda vez que admite prueba en contrario, que no
accionadas no dio respuesta al presente mecanismo constitucional, se advierte que tal figura no aplica de manera automática, toda vez que admite prueba en contrario, que no es otra que el fallo censurado que fue allegado a este trámite preferente por la homóloga Sala de Casación Penal. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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