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CSJ - STL7095-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7095-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7095-2023 Radicación n.° 103185 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103002202200087-01.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo actuando en nombre propio acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.Radicación n.° 103185

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Del confuso escrito de tutela, y la consulta a la página web de la Rama Judicial se logra extraer que el accionante fungió como actor popular al interior del proceso de la referencia, contra la empresa Busscar de Colombia S.A.S., cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, a través de sentencia de 23 de septiembre de 2022, accedió al amparo del derecho

Colombia S.A.S., cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, a través de sentencia de 23 de septiembre de 2022, accedió al amparo del derecho colectivo, no obstante, negó el reconocimiento de costas judiciales. Adujo, que inconforme con la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación, indicando que su inconformidad radicaba únicamente frente a la no condena de costas. Al desatarse la alzada el juez Colegiado reprochado, a través de providencia de 14 de marzo del año que avanza, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmando parcialmente la sentencia apelada, como consecuencia, revocó el numeral 5º, para en su lugar, condenar en costas de primera instancia en favor de la parte actora. De la determinación emitida por el Ad quem reprochó, que el Tribunal criticado accediera a las alegaciones de su apelación, sin embargo, no condenara a las agencias en derecho de segunda instancia. Como sustento de su crítica mencionó el promotor que, el colegiado convocado no accede a su requerimiento, en tanto «EXISTE IMPOSIBILIDAD DE APLICAR [el] ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, (sic) OLVIDANDO (sic) que este mismo tribunal a saciedad al cansancio [h]a aplicado dicho acuerdo para (sic) fijar agencias en derecho en acciones populares». En consecuencia, solicitó: 2Radicación n.° 103185

SCLAJPT-12 V.00

OLVIDANDO (sic) que este mismo tribunal a saciedad al cansancio [h]a aplicado dicho acuerdo para (sic) fijar agencias en derecho en acciones populares». En consecuencia, solicitó: 2Radicación n.° 103185

SCLAJPT-12 V.00

SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA, PUES LO ÚNICO QUE OBJETE

(sic), fue lo UNICO que amparo en 2 instancia y por ello pido agencias en derecho a mi favor, (…) FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION POPULAR, aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, arts 2, 4 y 5, 1 de dicho acuerdo (…) INMEDIATAMENTE, amparado en mi estado de debilidad manifiesta como Ciudadano lego en derecho, sentencia SU1082018, Requirió la mediación de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, (…) a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y ademas (sic) les pido me informen dia, (sic) mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO, SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO,

PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA

FRENTE AL TUTELADO.

IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO,

PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA

FRENTE AL TUTELADO.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal efecto, la asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo deprecado.

Las demás partes guardaron silencio. 3Radicación n.° 103185

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 7 de junio de 2023, negó el amparo suplicado, tras considerar que, el acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, conlleva a una inconformidad «estrictamente legal y económica» , pues se dirige a la fijación de agencias en derecho en segunda instancia, « [p]rotestas que al no revelar entidad ius fundamental, descartan la injerencia del juez de tutela». En relación con la pretensión del accionante, de que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, intercedan en el presente

entidad ius fundamental, descartan la injerencia del juez de tutela». En relación con la pretensión del accionante, de que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, intercedan en el presente asunto y al mismo tiempo formulen acción de reparación directa en su nombre, el a quo constitucional señaló, que el actor no acreditó la presentación de petición alguna ante las autoridades referidas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, proferida el 7 de junio de 2023 el accionante manifestó que: « ANTE MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA SENTENCIA SU 108-18, APELO SE ME VIOLA APARANTEMENTE EL MANDATO LEGAL AL NEGAR LAS AGENCIAS EN DERECHO QUE POR LEY

TENGO DERECHO (…)»

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.° 103185 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Previo a abordar el estudio del asunto en esta instancia constitucional y, en atención al principio de consonancia el mismo versará únicamente frente a los reparos del escrito impugnatorio. Descendiendo al Sub Judice, la inconformidad que refiere el accionante en su escrito impugnatorio, va encaminada contra lo decido en el trámite del recurso de apelación, determinación adoptada por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de marzo de 2023, que no fijó en esa instancia agencias en derecho en su favor. Adujo además en esta sede, que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta con respaldo en la sentencia CC SU-108-2018.

de marzo de 2023, que no fijó en esa instancia agencias en derecho en su favor. Adujo además en esta sede, que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta con respaldo en la sentencia CC SU-108-2018. 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 5Radicación n.° 103185

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Frente al primer petitorio, relativo al reconocimiento de las costas en segunda instancia, por cuanto le era aplicable el Acuerdo citado en líneas anteriores, señaló el Tribunal que la acción establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, es de naturaleza pública, ello implica que es «ajena por completo a cualquier debate de contenido patrimonial o de interés particular o privado, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 – vigente para la fecha de esta providencia (…). Explicó, que para el efecto de fijarlas, procederá la aplicación de las normas del estatuto procesal civil, sin que ello implique ceñirse al aludido Acto Administrativo. Asimismo, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, el juez colegiado estimó que no daba lugar a la condena en costas de segunda instancia, por cuanto revocó parcialmente la decisión recurrida.

Asimismo, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, el juez colegiado estimó que no daba lugar a la condena en costas de segunda instancia, por cuanto revocó parcialmente la decisión recurrida. Cabe advertir, conforme a las consideraciones expuestas que, el Juez Plural convocado explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, sin que se observe una causal genérica de procedibilidad que torne viable el resguardo, como tampoco el desconocimiento del debido proceso pues, como se indicó, en la decisión que crítica la parte activa no emerge ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la CC SU-116-2018. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido el resultado de una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el administrador judicial, actuó dentro del marco 6Radicación n.° 103185 SCLAJPT-12 V.00 de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo

susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por el actor al interior del presente mecanismo. Por último, frente a la manifestación que aduce el recurrente de encontrarse en un estado de «DEBILIDAD MANIFIESTA», esta Sala no encontró justificación para establecer la realidad de esa indicación y al respecto, cabe recordar la sentencia CC T-277-20, en la que se reiteró la explicación de la CC T-417 de 2010 a través del cual, fue determinado que referida situación es aplicable aquellos casos como en el de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, cuando se evidencie que el actuante sufre una discapacidad2. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN 2 ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho.

7Radicación n.° 103185

sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho. 7Radicación n.° 103185

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en sus consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 103185

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CALRA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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