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CSJ - STL7096-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7096-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7096-2022 Radicado n.° 97635 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUIS ALEJANDRO URIBE POVEDA instauró contra el fallo que la homóloga de Casación Civil dictó el 20 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el instrumento de resguardo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 97635

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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó el proceso divisorio de Zoila Yolanda, Hilda y Claudia Mireya Mantilla Meza contra Lina María, Jenny Rocío, Carlos Andrés y Gabriel Ricardo Acevedo Celis; Magola, Diego José, Ramón, Isabel, Lilia y Rogelio Acevedo Mantilla; Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos; Olivo

y Gabriel Ricardo Acevedo Celis; Magola, Diego José, Ramón, Isabel, Lilia y Rogelio Acevedo Mantilla; Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos; Olivo Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Cecilia Castañeda de Quiroga. En el asunto en comento, el juez de conocimiento profirió sentencia de 22 de febrero de 2021, a través de la cual aprobó la partición del lote de terreno denominado El Espino, ubicado en la vereda La Fuente del municipio de Los Santos, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 314002-57-13. Los demandados apelaron la decisión y, por medio de fallo de 17 de febrero de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. En criterio del promotor, las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que no lo vincularon al proceso, pese a que es poseedor del predio en controversia desde el año 2000 y reside en él con sus dos hijas menores de edad. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen sus prerrogativas superiores, se declare la nulidad de lo actuado 2Radicado n.° 97635 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso y se ordene a las autoridades convocadas que «realicen la correspondiente visita y lo vinculen al proceso para que [le] permitan ejercer [su] derecho de defensa y dar

SCLAJPT-11 V.00 en el proceso y se ordene a las autoridades convocadas que «realicen la correspondiente visita y lo vinculen al proceso para que [le] permitan ejercer [su] derecho de defensa y dar contestación a la demanda y presentar excepciones previas y de mérito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional mediante auto de 31 de marzo de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja.

Durante el lapso concedido para tal efecto, no se presentaron respuestas. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil negó por improcedente el resguardo constitucional, pues estimó que: (i) el actor carece de legitimación en la causa para promover el instrumento de resguardo y, en todo caso, (ii) quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto puede formular recurso extraordinario de revisión para lograr su vinculación al proceso en discusión. 3Radicado n.° 97635

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

Inconforme con la decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los 4Radicado n.° 97635 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula

instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, entre otras en sentencia CSJ STL89182019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que no lo vincularon al proceso divisorio que motivó la interposición del mecanismo de amparo, pese 5Radicado n.° 97635

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que las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que no lo vincularon al proceso divisorio que motivó la interposición del mecanismo de amparo, pese 5Radicado n.° 97635 SCLAJPT-11 V.00 a que tenía interés en el asunto, dada su condición de presunto poseedor del predio en controversia. Conforme a lo anterior, requiere se declare la nulidad del juicio en cita, se ordene su vinculación a dicho proceso y se le permita ejercer en dicha causa su derecho de defensa. En ese contexto, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de la acción de amparo, dado que acudió directamente a este mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas; no obstante, no ha instaurado el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso, pese a que, precisamente, una de las causales para formularlo es la establecida en el numeral 7.° del artículo 355 ibidem, esto es: «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». En consecuencia, es evidente que el tutelante ha desatendido la vía preferente para plantear sus reparos, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela declare la nulidad a la que aspira, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido para que el juez de tutela interfiera en la competencia de otras autoridades o

modo que no puede aspirar a que el juez de tutela declare la nulidad a la que aspira, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido para que el juez de tutela interfiera en la competencia de otras autoridades o pretermita los mecanismos expresamente previstos por el legislador como idóneos para cada caso concreto. 6Radicado n.° 97635

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Por tanto, se confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia de la salvaguarda solicitada, aunque por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional, aunque por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7Radicado n.° 97635

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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