CSJ - STL7096-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7096-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7096-2023 Radicación n.°70998 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por NELSON
JOSÉ GUTIÉRREZ LARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.
I. ANTECEDENTES Nelson José Gutiérrez Lara promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.
Para sustentar su petición, manifestó que, como producto de un accidente laboral que sufrió en el año 2005, tiene afecciones físicas y psicológicas que lo han apartado del mercado laboral; que recibió atención médica, consistente en la realización de varias cirugías y en el suministro de tratamientos contra dolores crónicos que se originaron en esas intervenciones, así como atención psicológica y psiquiátrica, todo cubiertoRadicación n.° 70998 SCLAJPT-01 V.00 por las administradoras de riesgos laborales Sura y Positiva; y que, en julio de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, arrojó como resultado
de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, arrojó como resultado una pérdida del 21.26%, de origen profesional, con fecha de estructuración: 18 de septiembre de 2009. Señaló que, debido a que el dictamen en comento no tuvo en cuenta todas las patologías que padece, para controvertirlo inició un proceso ordinario laboral en contra de la ARL Sura, el Fondo de Pensiones y Cesantías ING y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que pretendió que se le reconociera: (i) la pensión de invalidez por accidente de trabajo, (ii) las mesadas pensionales causadas en forma retroactiva desde la fecha de estructuración, (iii) de manera subsidiaria, la pensión de invalidez de origen común y, (iv) de no alcanzar el porcentaje requerido, la indemnización por parte de la ARL Sura. Indicó que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que solicitó un dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, requiriéndole, a petición del demandante, que hiciese una valoración integral del mismo, teniendo en cuenta todas sus patologías; que el dictamen fue expedido el 24 de agosto de 2018 y arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 52.10%, de origen común, estructurada el 13 de agosto de 2018; y que en ese sentido emitió su fallo el juez de conocimiento, absolviendo a las demandadas de las pretensiones
resultado una pérdida de capacidad laboral del 52.10%, de origen común, estructurada el 13 de agosto de 2018; y que en ese sentido emitió su fallo el juez de conocimiento, absolviendo a las demandadas de las pretensiones presentadas. Sostuvo que interpuso el recurso de apelación argumentando que no tiene patologías de origen común, pues el trastorno depresivo que padece está originado tanto en el dolor crónico que le ocasionaron las cirugías de 2Radicación n.° 70998 SCLAJPT-01 V.00 sus miembros superiores, como en los problemas que le trajo ausentarse del mercado laboral; y que el recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Colegiado que, mediante sentencia de 31 de mayo hogaño, confirmó la providencia de primer grado. Afirmó que el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar no cumplió con los criterios fijados en el artículo 226 del Código General del Proceso, ya que no fue exhaustivo y profundo y careció de motivación, pues, sin sustento alguno, afirmó que el trastorno depresivo era de origen común, lo que va en contravía de lo plasmado en su historia clínica, pues allí se evidencia, por un lado, que dicho trastorno se derivó de las secuelas dejadas por el accidente de trabajo y, por otro, que toda la atención tanto física (4 cirugías en sus miembros superiores) como psicológica, ha estado a cargo de la administradora de riesgos laborales. Alegó que el dictamen pericial incurrió en varios errores, a saber: (i) precisó que se dedicaba a las labores de mensajería en una empresa de
laborales. Alegó que el dictamen pericial incurrió en varios errores, a saber: (i) precisó que se dedicaba a las labores de mensajería en una empresa de repuestos desde el año 2001 hasta el año 2008, lo que es imposible, porque su accidente laboral ocurrió en el 2005; (ii) indicó que fue infante de marina por 3 años, sin que esto tenga relevancia en el caso; (iii) si bien, reconoció que fue objeto de un número de cirugía, omitió mencionar que el pago de las mismas estuvo a cargo de la ARL Sura; (iv) en las conclusiones mencionó que su accidente ocurrió en 2015, cuando lo cierto es que ocurrió en 2005; (v) en ninguna parte se hizo referencia a su estado de salud mental o emocional; (vi) el día de la valoración presentó «dictamen médico de origen del síndrome del túnel del carpo bilateral » expedido por Cajacopi EPS, en el que se indica que esa patología es de origen laboral, pero el médico calificador no lo quiso aceptar, dado que no había sido autorizado por el juez; y (vii) no presentó motivación alguna para asignar el 18 de agosto de 2018 como fecha de estructuración ni 3Radicación n.° 70998 SCLAJPT-01 V.00 tampoco sustentó la razón por la cual consideró que su trastorno depresivo era de origen común; todo lo cual desconoció los artículos 4º y 5º del Decreto 692 de 1995. Arguyó que el juez de conocimiento incurrió en indebida valoración probatoria, pues solamente tuvo en cuenta el dictamen pericial y no su
era de origen común; todo lo cual desconoció los artículos 4º y 5º del Decreto 692 de 1995. Arguyó que el juez de conocimiento incurrió en indebida valoración probatoria, pues solamente tuvo en cuenta el dictamen pericial y no su historia clínica completa ni la prueba aportada con escrito del 17 de julio del 2018, es decir, el dictamen médico emitido por Cajacopi E.P.S.; e ignoró la objeción presentada por Protección S.A. al dictamen pericial y la petición hecha por esa administradora de pensiones en la que solicitó que se otorgara un término para presentar un nuevo dictamen. Se quejó de que el Tribunal también tuvo en cuenta el dictamen pericial como prueba principal, pero el mismo, para la fecha de su valoración por la autoridad de segunda instancia, estaba desactualizado, pues fue practicado en 2018; y de que no se pronunció sobre los reproches hechos a la fecha de estructuración de la invalidez. Aseguró que las autoridades de instancia incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, porque la estructuración debió establecerse desde el momento en el que dejó de trabajar, es decir, en el año 2011. Puso en conocimiento de esta Sala que no tiene trabajo ni lo puede tener por su estado de salud, que vive en pobreza extrema y que tiene hijos menores de edad, uno de ellos con autismo. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se dejara sin efectos el dictamen pericial n. º 8768277-1136 de 24 de agosto de 2018, emanado de la Junta Regional de Calificación de Bolívar por
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se dejara sin efectos el dictamen pericial n. º 8768277-1136 de 24 de agosto de 2018, emanado de la Junta Regional de Calificación de Bolívar por carecer de motivación; (ii) se dejaran sin efectos las sentencias de 2 de 4Radicación n.° 70998 SCLAJPT-01 V.00 febrero de 2020 y 31 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de esa urbe, respetivamente, por indebida valoración de las pruebas y falta de motivación; y (iii) se ordenara a la ARL Sura, reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez de origen laboral en forma retroactiva desde el año 2011, fecha en la que dejó de laborar y, por tanto, de cotizar al sistema con ocasión de las secuelas dejadas por el accidente de trabajo. Por auto de 23 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a la Administradora de Riesgos Laborales SURA S.A., y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001310500520130035200. En respuesta, el juez quinto laboral del circuito de Barranquilla pidió que la protección solicitada fuese negada, por cuanto la decisión que profirió se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al interior del proceso, entre ellas, interrogatorio de parte, documentales y periciales.
que la protección solicitada fuese negada, por cuanto la decisión que profirió se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al interior del proceso, entre ellas, interrogatorio de parte, documentales y periciales. Sostuvo que, apoyándose en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, solicitó el dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (idónea para la tarea encomendada) solicitándole que determinara si el dictamen que controvirtió el demandante era correcto o no y que, esa valoración pericial arrojó como resultado que el origen de la pérdida de capacidad laboral es común, porque las patologías de origen común son las que predominan. Resaltó que, en ese orden de ideas, no se desconoció la existencia del accidente de trabajo y sus secuelas, sino que éstas no logran generar un 5Radicación n.° 70998 SCLAJPT-01 V.00 mayor porcentaje en el grado de pérdida de capacidad laboral que fue calificado en el 52.10%. Adicionalmente, manifestó que las patologías de origen profesional venían siendo atendidas, excepto las posteriores a la cirugía, y que, si bien, el actor aportó en audiencia su historia clínica después del dictamen, en éste fueron tenidas en cuenta las patologías allí mencionadas. Por último, con respecto a la objeción que presentó el demandante a las solicitudes de contradicción que presentó Seguros Bolívar S.A y a la concesión de término para aportar dictamen de Protección S.A., señaló que las mismas fueron resueltas en auto del 5 de febrero de 2019, en el que se
las solicitudes de contradicción que presentó Seguros Bolívar S.A y a la concesión de término para aportar dictamen de Protección S.A., señaló que las mismas fueron resueltas en auto del 5 de febrero de 2019, en el que se concedió solicitud de interrogatorio de parte a peritos, se negó por improcedente la solicitud de nueva calificación y la concesión de un término para aportar dictamen, así como la solicitud de revocatoria parcial. Informó que contra esa decisión Protección S.A y el demandante presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo inadmitió El accionante, allegó, nuevamente, el escrito de tutela y adjuntó los anexos que consideró pertinentes. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
6Radicación n.° 70998 SCLAJPT-01 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de
tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 7Radicación n.° 70998 SCLAJPT-01 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y
conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 8Radicación n.° 70998 SCLAJPT-01 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de
el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir
dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 9Radicación n.° 70998
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En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con el registro de actuaciones consultado en el sistema de información de la Rama Judicial, la última actuación registrada es el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia, el cual, fue desfijado el 15 de junio de 2023, lo que significa que, antes de acudir al resguardo constitucional, el convocante puede acudir al recurso extraordinario de casación para que el juez natural de la causa evalúe sus reproches. Es importante resaltar que la acción de amparo no se creó para sustituir al juez natural, pues de lo contrario, se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala el requisito de subsidiaridad no se superó, dado que el recurrente puede acudir al recurso extraordinario de casación para hacer valer sus reclamos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
de casación para hacer valer sus reclamos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 70998
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 70998
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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