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CSJ - STL7097-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7097-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7097-2022 Radicado n.° 97669 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA instauró contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 27 de abril de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ ÚNICO

CIVIL DEL CIRCUITO DE EL BANCO -MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vivienda.Radicado n.° 97669

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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indicó que la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda. instauró demanda de restitución y formalización de tierras, con el fin de obtener la reivindicación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 226-25151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena. Adujo que su padre, José María Barrera Ortiz, se

inmobiliaria 226-25151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena. Adujo que su padre, José María Barrera Ortiz, se vinculó como opositor a dicha causa, al igual que el ciudadano Hernando Manuel Rodríguez Ospino. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Único Civil del Circuito de El Banco adelantó las actuaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Refirió que su padre falleció el 20 de marzo de 2020 y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena dictó sentencia de 24 de marzo de 2021, por medio de la cual, accedió a las pretensiones de la sociedad reclamante, negó a los opositores la calidad que invocaron y determinó que no les asistía derecho a obtener ningún tipo de compensación. Agregó que únicamente tuvo conocimiento de la sentencia de forma tardía, concretamente «en el mes de febrero de 2022 cuando solicitó un certificado de tradición y libertad» del bien objeto de discusión. 2Radicado n.° 97669

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Expresó que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, dado que no se analizaron las pruebas en debida forma y, si bien se acreditó en el juicio que su padre lideraba una organización al margen de la ley,

derechos fundamentales, dado que no se analizaron las pruebas en debida forma y, si bien se acreditó en el juicio que su padre lideraba una organización al margen de la ley, (…) La condición de ilegal del señor JOSÉ MARÍA BARRERA ORTIZ, en el tiempo en que se celebró el negocio jurídico de adquisición del predio, no puede ser determinante en el estudio de víctima de quién en dicha negociación ostentaba la condición de vendedor. Repito lo dicho anteriormente, entiendo que esa situación sirve para enriquecer en análisis, pero no puede ser determinante en éste. Debe existir un nexo entre la condición de ilegal y la negociación, por medio de la cual, esta última no se hubiese celebrado de no mediar la primera o al menos, se hubiese celebrado, en otros términos. En consecuencia, solicita la protección de sus prerrogativas, se declare ilegal la sentencia de 24 de marzo de 2021 y se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 20 de abril de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja.

El magistrado ponente de la decisión censurada afirmó que el proponente no obró como parte en el juicio en

partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja. El magistrado ponente de la decisión censurada afirmó que el proponente no obró como parte en el juicio en mención, dado que fue su padre quien actuó como opositor en dicho proceso. Con todo, indicó que en el curso de aquel 3Radicado n.° 97669 SCLAJPT-11 V.00 trámite se respetaron las garantías de los intervinientes y no se incurrió en la transgresión de los derechos invocados. El Juez Único Civil del Circuito de El Banco -Magdalenarealizó un recuento de sus actuaciones en el trámite en comento. El representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que carece de legitimación en la causa para obrar como interviniente en este asunto preferente. El apoderado judicial de la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda. indicó que la acción de amparo constitucional desconoce el presupuesto de inmediatez. El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta señaló que el promotor desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite en mención, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante fallo de 27 de abril de 2022, pues consideró que el proponente carece de

acción de tutela. Luego de surtirse el trámite en mención, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante fallo de 27 de abril de 2022, pues consideró que el proponente carece de legitimación en la causa para requerir la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que no obró como parte en el proceso judicial objeto de cuestionamiento. 4Radicado n.° 97669

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Asimismo, refirió que el actor tampoco aportó documento alguno que dé cuenta de su parentesco con José María Barrera Ortiz, quien obró como opositor en dicho juicio, ni demostró solicitud alguna encaminada a obtener su reconocimiento como sucesor procesal de este.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que «no puede servir de óbice para negar el amparo reclamado, pues debe entenderse que si bien, no se contó con la condición de parte en el trámite ordinario, la decisión tomada en el mismo, y que se cataloga como abiertamente inconstitucional, afectó

[sus] derechos fundamentales en calidad de heredero de su padre». Por otra parte, expresa que «en materia probatoria rige el aforismo de «A confesión de parte, relevo de pruebas», que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo». De conformidad con esta manifestación, indica que no tenía la obligación de demostrar su parentesco con José María Barrera, dado que dicho aspecto puntual no

significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo». De conformidad con esta manifestación, indica que no tenía la obligación de demostrar su parentesco con José María Barrera, dado que dicho aspecto puntual no fue objeto de discusión por parte de ninguno de los intervinientes.

V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

5Radicado n.° 97669 SCLAJPT-11 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el accionante acude a la presente acción de tutela para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena profirió el 24 de marzo de 2021, en el 6Radicado n.° 97669 SCLAJPT-11 V.00 marco del proceso judicial originario de la presente queja constitucional. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que el convocante fundamentó las pretensiones del escrito inaugural en su calidad de hijo de José María Barrera Ortiz, quien obró como opositor en el juicio que motivó su reparo; sin embargo, no acreditó tal parentesco con el registro civil respectivo, pese a que dicho documento era el idóneo para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970. Ahora, es oportuno indicar que aún si se pasara por alto tal requisito, el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para formular sus aspiraciones, toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite judicial que censura.

Ahora, es oportuno indicar que aún si se pasara por alto tal requisito, el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para formular sus aspiraciones, toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite judicial que censura. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la revocatoria de la providencia que allí se profirió, en tanto dicha determinación tiene efectos jurídicos únicamente para las partes que intervinieron en el juicio en controversia. En el anterior contexto, al incumplirse la legitimación en la causa del promotor, en tanto presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo constitucional, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la salvaguarda invocada. 7Radicado n.° 97669

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicado n.° 97669

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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