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CSJ - STL7097-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7097-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7097-2023 Radicación n.° 70974 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la firma ASESORES JURÍDICOS

INTEGRALES LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La firma Asesores Jurídicos Integrales Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, Interbolsa S.A. en liquidación judicial celebró un contrato de prestación de servicios legales con laRadicación n.° 70974 SCLAJPT-11 V.00 sociedad Asesores Jurídicos Integrales Ltda. con el propósito de que estos últimos actuaran en su defensa en los procesos judiciales iniciados en su contra, acuerdo que incluía una cláusula de « cuota de éxito a favor de Asesores». En virtud de lo anterior, representó a Interbolsa S.A. en liquidación

últimos actuaran en su defensa en los procesos judiciales iniciados en su contra, acuerdo que incluía una cláusula de « cuota de éxito a favor de Asesores». En virtud de lo anterior, representó a Interbolsa S.A. en liquidación judicial en el proceso que promovió en su contra Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de que se declarara que la parte demandada incurrió en reticencia al no declarar sinceramente los hechos que determinaban el estado del riesgo asumido con la Póliza de Responsabilidad Civil de Infidelidad y Riesgos Financieros N° 17500081, expedida por la promotora a título de renovación y que, consecuentemente, era nulo tal contrato renovado y la demandante no estaba obligada a pagar suma alguna, trámite al cual le fue asignado número radicado 11001310303220150039700. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, accedió al petitum de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. Con fallo de 17 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Interbolsa S.A. en liquidación judicial interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con proveído CSJ SC3952-2022 de 16 de diciembre de 2022, resolvió no casar la sentencia.

contra la anterior decisión. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con proveído CSJ SC3952-2022 de 16 de diciembre de 2022, resolvió no casar la sentencia. La sociedad accionante reprochó que «debido a los yerros en los que 2Radicación n.° 70974 SCLAJPT-11 V.00 incurrió la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil en la sentencia en la que resolvió el recurso extraordinario de casación, ASESORES, tuvo una pérdida de oportunidad consistente en la obtención de las sumas correspondientes por la cuota de éxito pactada». Censuró que, con la decisión proferida por la Sala Civil, quedó desprovista la posibilidad de obtener el pago de las acreencias con los recursos que por derecho le correspondían a Interbolsa como consecuencia de la indemnización de Seguros Generales Suramericana S.A. por el siniestro objeto de la Póliza No. 1750008-1. Adujo que, El derecho fundamental al debido proceso de ASESORES fue vulnerado en tanto se cercenó su garantía de obtener decisiones justas por parte de los administradores de justicia, adoptadas dentro del marco de la legalidad, con estricto cumplimiento de la normatividad vigente, la jurisprudencia, y los principios y reglas que rigen el ejercicio de la función pública de administrar justicia; además de la confianza legítima que existe consistente en que la administración de justicia adoptará decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico. Este derecho fue vulnerado de manera indirecta ya que,

justicia; además de la confianza legítima que existe consistente en que la administración de justicia adoptará decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico. Este derecho fue vulnerado de manera indirecta ya que, si bien, en el litigio entre SURAMERICANA e INTERBOLSA, ASESORES no era parte, sí era un tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, quien se ve afectado por la manifiesta ilegalidad de la decisión ya que, como consecuencia de ella, se encontró imposibilitado a obtener un cumplimiento de su acreencia. Objetó que el derecho a la igualdad fue vulnerado en relación con los sujetos que, en situaciones análogas, obtuvieron decisiones judiciales uniformes por cuenta de la debida aplicación del precedente. Alegó que la Sala Civil está legitimada por pasiva al tratarse de una entidad pública que violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica de su mandante, derivando, a su vez, en una vulneración del derecho de propiedad de todas las personas afectadas por el desfalco del caso Interbolsa. 3Radicación n.° 70974

SCLAJPT-11 V.00

Reparó que, al emitirse la sentencia de casación, se desconoció el precedente establecido en la decisión proferida por la misma Sala Civil en el proceso con radicado « 2015-00495», lo que implica que, el veredicto aquí reprochado es antojadizo, subjetivo y arbitrario. Criticó que, tanto la homóloga Civil como el Tribunal, incurrieron en un defecto sustantivo al realizar una aplicación indebida de los artículos 1055 y 1058 del Código de Comercio a una póliza de manejo global, la

Criticó que, tanto la homóloga Civil como el Tribunal, incurrieron en un defecto sustantivo al realizar una aplicación indebida de los artículos 1055 y 1058 del Código de Comercio a una póliza de manejo global, la cual resultaba absolutamente opuesta a la naturaleza del amparo de infidelidad o riesgos financieros, por tanto, acudir a la norma que consagra la nulidad relativa del contrato de seguro era inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem. Destacó que también que los jueces de primer y segundo grado provocaron la configuración de un defecto fáctico al concluir que […] los contadores de INTERBOLSA S.A., valga anotar, empleados deshonestos de la sociedad, fueron sancionados por la Junta Nacional de Contadores, por afectar los estados financieros de dicha persona jurídica. Si eso es así, es claro que el señor juez lo que encontró acreditado, fue nada menos que el siniestro amparado en la póliza, y no, que INTERBOLSA S.A., hubiera incurrido en reticencia alguna, como quiera que no se aportó ni una sola prueba, siquiera sumaria, de que la sociedad, como sociedad, tuviera información acerca de las conductas desplegadas por sus contadores. De hecho, tan no tenía esa información, que fueron sancionados los contadores, por no tener justificación alguna para su conducta. Concluyó que esas vulneraciones produjeron una sentencia manifiestamente injusta, la cual surtió sus efectos en contra de Asesores Jurídicos Integrales Ltda. al impedirle obtener la cuota de éxito que, de

Concluyó que esas vulneraciones produjeron una sentencia manifiestamente injusta, la cual surtió sus efectos en contra de Asesores Jurídicos Integrales Ltda. al impedirle obtener la cuota de éxito que, de haberse fallado de manera adecuada el proceso, le correspondería. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 16 de 4Radicación n.° 70974 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2022. Mediante auto de 22 de junio de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda a fin de que precisara quién era el accionante toda vez que no había claridad frente ese aspecto, y, además, que aportara los documentos anunciados como anexos, entre los cuales se encontraba el poder para representar al promotor de la acción de tutela dentro de ese específico mecanismo. La parte actora allegó poder para representar a la firma de Asesores Jurídicos Integrales Ltda. y precisó que esta última venía actuando en causa propia dentro de la presente solicitud de amparo. En virtud de lo anterior, con auto de 29 de junio de los corrientes, se admitió la acción de tutela interpuesta por Asesores Jurídicos Integrales Ltda., se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, Bancolombia S.A. solicitó

intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, Bancolombia S.A. solicitó que se desestimara la acción de tutela toda vez que no se estructuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del promotor, así mismo, censuró la falta de legitimación en la causa por activa « porque no se reclama la protección de un derecho suyo sino de un tercero, aun cuándo intenta, sin éxito, alegar una supuesta vulneración de forma indirecta», así como falta de legitimación por pasiva por cuanto no fungió como parte en el proceso promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra Interbolsa S.A. en liquidación judicial. 5Radicación n.° 70974

SCLAJPT-11 V.00

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso aquí reprochado. Por su parte, Seguros Suramericana S.A. manifestó que debía negarse el amparo constitucional deprecado ante la inexistencia de una presunta vulneración en cabeza del accionante puesto que la posibilidad o no de cobrar honorarios profesionales no se circunscribe a ninguno de los derechos fundamentales cuya protección puede ser invocada por vía de tutela. Agregó que la decisión objetada se emitió con plena observancia y adecuada valoración probatoria que llevaron a que tanto en primera y segunda instancia como en casación se haya concluido que Seguros Suramericana S.A. acreditó debidamente todos los elementos necesarios

adecuada valoración probatoria que llevaron a que tanto en primera y segunda instancia como en casación se haya concluido que Seguros Suramericana S.A. acreditó debidamente todos los elementos necesarios para demostrar la reticencia del demandando, lo que conllevó a la declaratoria de nulidad de la póliza. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital del proceso cuestionado. Los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

6Radicación n.° 70974 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. 7Radicación n.° 70974

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En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante,

legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada 8Radicación n.° 70974 SCLAJPT-11 V.00 constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso civil mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora

discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso civil mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandada en el proceso cuestionado, quien es el verdadero titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, en vista de que no puedo ejercer el cobro de « la cuota éxito», lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 70974

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 70974

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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