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CSJ - STL7098-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7098-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7098-2022 Radicado n.° 97707 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que VIDAL ANTONIO OSORIO GIRALDO y CARLOS FERNANDO OSORIO ROJAS instauraron contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 27 de abril de 2022, en el trámite de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL - FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ

PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA – TOLIMA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron el instrumento de resguardo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la recta administración de justicia».Radicado n.° 97707

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Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, el Juez Primero de Familia de La DoradaCaldasdeclaró que entre Luis Enrique Osorio Rojas y Blanca Nieves Rodríguez Calderón existió unión marital de hecho desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 17 de noviembre de

Caldasdeclaró que entre Luis Enrique Osorio Rojas y Blanca Nieves Rodríguez Calderón existió unión marital de hecho desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 17 de noviembre de 2018, fecha esta última en la que Osorio Rojas falleció. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó tal determinación, a través de fallo de 19 de agosto de 2020. Luego, ante el Juez Promiscuo de Familia de Lérida se inició el proceso de sucesión del causante en cita, al cual comparecieron los hoy proponentes y se vinculó a la compañera permanente del de cujus, por medio de auto de 28 de octubre de 2020. En el proceso sucesorio, los convocantes solicitaron la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos «hasta tanto se liquid[de] la unión marital de hecho declarada entre Osorio Rojas y Rodríguez Calderón» ; sin embargo, el juez de conocimiento negó tal aspiración, mediante providencia de 14 de diciembre de 2021. Los actores apelaron la decisión y, a través de auto de 23 de marzo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. 2Radicado n.° 97707

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En criterio de los promotores, las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores, pues avalaron la intervención de la compañera permanente del causante en el proceso de sucesión, pese a que la sociedad patrimonial entre ellos no se ha liquidado, ni se ha formulado demanda en tal sentido de conformidad con lo previsto en el

avalaron la intervención de la compañera permanente del causante en el proceso de sucesión, pese a que la sociedad patrimonial entre ellos no se ha liquidado, ni se ha formulado demanda en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, requieren la tutela de tales prerrogativas y se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual se vinculó a Blanca Nieves Rodríguez Calderón al proceso de sucesión y (ii) las decisiones de 14 de diciembre de 2021 y 23 de marzo de 2022, dictados en la misma causa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 18 de abril de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos judiciales censurados.

El Juez Promiscuo de Familia de Lérida defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que no vulneró las garantías superiores invocadas. El abogado Sigifredo Sandoval Hernández invocó la calidad de apoderado judicial de Blanca Nieves Rodríguez Calderón; no obstante, no acreditó poder indicativo de tal 3Radicado n.° 97707 SCLAJPT-11 V.00 condición, de modo que la Sala homóloga no tuvo en cuenta su pronunciamiento. Luego de surtirse el trámite en mención, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional

SCLAJPT-11 V.00 condición, de modo que la Sala homóloga no tuvo en cuenta su pronunciamiento. Luego de surtirse el trámite en mención, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional mediante fallo de 27 de abril de 2022, pues consideró que: (i) en cuanto al proveído de 28 de octubre de 2020, se quebrantó el principio de inmediatez y (ii) la providencia de 23 de marzo de 2022, que confirmó la de 14 de diciembre de 2021, es razonable y no contiene defectos lesivos de garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 97707

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso,

lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y agotar todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e 5Radicado n.° 97707 SCLAJPT-11 V.00 irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, los promotores acudieron al instrumento de resguardo para lograr el quebrantamiento de:

SCLAJPT-11 V.00 irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, los promotores acudieron al instrumento de resguardo para lograr el quebrantamiento de: (i) el auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual se vinculó a Blanca Nieves Rodríguez Calderón al proceso de sucesión y (ii) las decisiones de 14 de diciembre de 2021 y 23 de marzo de 2022, dictados en la misma causa. De este modo, respecto al primer reparo, la Sala advierte que se desconoce el principio de inmediatez, toda vez que, desde la expedición de la decisión de 28 de octubre de 2020 hasta la interposición de la acción constitucional -7 de abril de 2022transcurrió un término superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, con posterioridad a la presunta vulneración de prerrogativas superiores. Asimismo, los convocantes desatendieron el presupuesto de subsidiariedad en lo que atañe al mismo proveído, dado que no formularon recurso de reposición contra dicha decisión, pese a que era procedente en los términos del precepto 318 del Código General del Proceso.

Por otra parte, en cuanto a la providencia de 23 de marzo de 2022, a través de la cual se confirmó la de 14 de diciembre de 2021, la Sala procede a analizarla, con el fin de 6Radicado n.° 97707 SCLAJPT-11 V.00 establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

diciembre de 2021, la Sala procede a analizarla, con el fin de 6Radicado n.° 97707 SCLAJPT-11 V.00 establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado se refirió al artículo 516 ibidem, conforme al cual, «el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación (…)». A continuación, citó las disposiciones del Código Civil en mención y consideró que los presupuestos allí previstos no se configuraban en el proceso, toda vez que los solicitantes de la aplicación de tal figura no cuestionaron «la calidad de los herederos interesados en la presente causa y menos aún se hizo referencia a conflictos sobre la propiedad de uno de los bienes de la sucesión», como lo exigen tales artículos. Por otra parte, el juez plural indicó que el hecho de no haberse adelantado demanda para lograr la liquidación de sociedad patrimonial del causante y Blanca Nieves Rodríguez Calderón no impedía la intervención de esta última en el proceso de sucesión, pues «la liquidación de la sociedad patrimonial a la que se ha hecho alusión puede ser ventilada en el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley 54 de 1990». 7Radicado n.° 97707

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patrimonial a la que se ha hecho alusión puede ser ventilada en el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley 54 de 1990». 7Radicado n.° 97707

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En consecuencia, confirmó la decisión del a quo, por medio de la cual se negó la suspensión del juicio de sucesión. Así, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal encausado decidió el asunto de conformidad con la normativa procesal aplicable al asunto en controversia y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó el principio de consonancia y las reglas mínimas de razonabilidad. Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 97707

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 97707

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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