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CSJ - STL7098-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7098-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7098-2023 Radicación n.° 71068 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YANFRED HERNEY BONILLA LOBOA e ISABEL CRISTINA OSORIO GALLEGO presentaron contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, intimidad, paz, trabajo, debido proceso y «doble instancia» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Leonelia Domínguez Camelo adelantó proceso ordinario laboral contra los aquíRadicación n.° 71068 SCLAJPT-11 V.00 accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 1.° de junio de 2016 y el 1.º de septiembre de 2018. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, aportes a seguridad social, perjuicios materiales, indexación y las costas procesales. Relataron que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral

al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, aportes a seguridad social, perjuicios materiales, indexación y las costas procesales. Relataron que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que admitió la demanda y, posteriormente, programó, para el 1.º de marzo de 2022, las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujeron que solicitaron el aplazamiento de la diligencia, para lo cual expusieron que tenían un viaje previsto para esa fecha; no obstante, llegado el día de la vista pública, el despacho judicial decidió no aplazarla y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió condenar a los convocados al pago de los siguientes conceptos: 2.1 Auxilio de Cesantías: $1,850,4152. 2.2 Intereses de Cesantías: $176,5862. 2.3 Prima de Servicios: $1,850,4152. 2.4 Vacaciones Compensadas: $879,9822. 2.5 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por la demandante, causados entre el 01/06/2016 al 01/09/2018, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) de un SMLMV. 2.6 Indexación a partir del mes de septiembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 2.1. a 2.4. Narraron que la demandante apeló dicha decisión ante la Sala

cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 2.1. a 2.4. Narraron que la demandante apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que, en sentencia de 13 de junio de 2022, la modificó en el sentido de condenar a los vencidos en juicio al pago de la sanción moratoria, esto es, 2Radicación n.° 71068 SCLAJPT-11 V.00 a $24.709 diarios a partir del 2 de septiembre de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago. Censuraron las providencias emitidas en instancias para lo cual manifestaron que Leonelia Domínguez Camelo actuó de mala fe, pues abandonó el cargo sin previo aviso y con engaños. Aseguraron que tuvieron que dar por terminado su «emprendimiento», debido a las deudas que los aquejan. Indicaron que la demandante engañó a Isabel Osorio Gallego para que suscribiera una carta de recomendación, documento que utilizó para demandarlos, pese a que el mismo «no cumple el requisito», toda vez que el representante legal de la empresa era Yanfred Herney Bonilla Loboa y no aquella. Afirmaron que desconocen las normas legales y que no tuvieron una adecuada asesoría legal, pues quien los representó fue un estudiante de derecho con tarjeta profesional provisional. Criticaron que el juzgado de primer grado no accedió al aplazamiento de la audiencia pública que se adelantó el 1.º de marzo de 2022, pese a que tenían una excusa válida.

Criticaron que el juzgado de primer grado no accedió al aplazamiento de la audiencia pública que se adelantó el 1.º de marzo de 2022, pese a que tenían una excusa válida. Manifestaron que el señor Bonilla Loboa sufre de «trastorno afectivo orgánico y trastorno de ansiedad y depresivo mixto» debido a la presión que Leonelia Domínguez Camelo ejerce sobre ellos, aunado a que se sienten «aterrorizados» por la sentencia «tan dura» que el Colegiado accionado profirió. 3Radicación n.° 71068

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Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitaron dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 1.º de marzo y 13 de junio de 2022, respectivamente y, en su lugar, se les absuelva de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2022 ante la Corte Constitucional, corporación que mediante auto de 25 de enero de 2023 ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. En oficio de 23 de junio de 2023 la Secretaría de esa Corporación indicó que enviaría el expediente a esta Sala; no obstante, llegó el 28 de junio de 2023. Mediante auto de 4 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y

Mediante auto de 4 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Leonelia Domínguez Camelo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que el promotor ya elevó una anterior queja constitucional con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta por esta Sala y confirmada por la homóloga Penal. Así mismo, defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que lo que el actor quiere es convertir este mecanismo en una tercera instancia. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se opuso a la prosperidad del presente mecanismo, relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmó que no vulneró los 4Radicación n.° 71068 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal de Buga vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al emitir las providencias de 1.º de marzo y 30 de junio de 2022, mediante las cuales se negó el aplazamiento de la vista pública y se modificó la sentencia condenatoria de primera instancia en el sentido de incluir la condena por sanción moratoria, respectivamente. 5Radicación n.° 71068

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Al respecto, es de resaltar que el mismo planteamiento que se expone en esta oportunidad, ya fue debatido y decidido por esta Sala especializada en sentencia CSJ STL049-2023 de 18 de enero de 2023, mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia constitucional por

mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia constitucional por la Sala de Casación Penal a través de sentencia STP3470-2023 de 29 de marzo de 2023, en la que se indicó: 6.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, respecto del auto adiado el 1º de marzo de 2022, no se atendió el presupuesto general relativo a la inmediatez, toda vez que de esa fecha a la de interposición de la tutela -9 de diciembre de 2022transcurrieron más de 9 meses, lapso que supera el establecido como razonable por la jurisprudencia, que es de 6 meses. […] Adicional a que, el auto que decidió no postergar la audiencia, considera la Sala oportuno señalar que innecesaria se torna la discusión que ahora exponen los accionantes sobre el particular, por la sencilla razón que ellos tuvieron la oportunidad de participar en la misma, ya que lo hicieron de manera virtual desde el lugar donde se hallaban para esa fecha, como así quedó registrado en la respectiva diligencia, escenario en el que pudieron participar y proponer su inconformidad respecto de las decisiones que allí se adoptaron. 6.2. Los actores también hacen cuestionamientos a las sentencias dictadas el 1º de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, como ya se indicó, condenó a los demandados a pagar en favor de la trabajadora lo correspondiente a cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y

de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, como ya se indicó, condenó a los demandados a pagar en favor de la trabajadora lo correspondiente a cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión, y el 13 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en virtud del recurso de apelación promovido por la demandante en el proceso laboral, mediante la cual resolvió modificarla en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con fundamento en lo anotado, es claro que los tutelantes incumplieron el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no promovieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, actuar que evitó que el superior revisara los reparos que ahora exponen y que en su sentir comprometieron los derechos de orden superior, circunstancia que se traduce en la improcedencia de la petición de amparo. […] 6Radicación n.° 71068

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7. Ahora, en punto de los argumentos expuestos por el censor consistentes en que el apoderado que representó a Yanfred Herney Bonilla Loboa e Isabel Cristina Osorio Gallego, no tenía los conocimientos ya que solo tenía licencia temporal y carecía de experiencia, se responde que además de ser irrespetuosos, se tornan abiertamente impertinentes.

En efecto, es cierto que el profesional se identificó con la Licencia Temporal 27050 del Consejo Superior de la Judicatura y así el Juzgado le reconoció personería para actuar en los términos del poder que le fue conferido por la

En efecto, es cierto que el profesional se identificó con la Licencia Temporal 27050 del Consejo Superior de la Judicatura y así el Juzgado le reconoció personería para actuar en los términos del poder que le fue conferido por la citada pareja, proceder que está acorde con la normatividad, pues, según el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios”. Ahora, por el hecho de tener licencia temporal no significa de ninguna manera que no tenga los conocimientos, ya que, según la norma, así se le permite actuar a la persona que haya terminado y aprobado los estudios correspondientes al programa de derecho, cosa distinta es que no tenga la tarjeta profesional de abogado, lo cual no lo hacía incompetente para representar los intereses de sus asistidos, como así lo quiere hacer ver el censor. Es más, que no haya promovido ningún recurso frente a las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 1º de marzo de 2022 en el Juzgado de conocimiento, tampoco se torna irregular, puesto que no hay norma que obligue a recurrirlas, ya que ello está al juicio del apoderado. Y en todo caso, la falta de experiencia que el recurrente le atribuye al apoderado, no resulta acertada para hacer ver un compromiso del derecho de defensa, ya que fue esa la persona a la que los interesados le confirieron poder, quienes debían tener conocimiento de su situación profesional, además de que, para

no resulta acertada para hacer ver un compromiso del derecho de defensa, ya que fue esa la persona a la que los interesados le confirieron poder, quienes debían tener conocimiento de su situación profesional, además de que, para litigar no se exige algún término de práctica de la profesión.

8. Por lo dicho, se desestiman los argumentos expuestos por el censor y, consecuente con ello, se confirmará el fallo impugnado.

Así las cosas, como ya el asunto fue estudiado en anterior oportunidad y a la fecha la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la selección o no de su acción de tutela 1, los accionantes deberán estarse a lo resuelto en sentencia CSJ STP3470-2023. Igualmente, se recuerda que la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0707&radi=Radicados&palabra=bonilla+loboa&radi=radicados&todos=%25 7Radicación n.° 71068 SCLAJPT-11 V.00 que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tienen a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 71068

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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