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CSJ - STL7098-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL7098-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00 Acta extraordinaria 14

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve la acción de tutela promovida por GLENEN

ALEXANDER ROSS contra el JUZGADO OCTAVO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , trámite

extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL , al JUZGADO SEXTO PENAL DEL

CIRCUITO, la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE SECCIONAL, la PROCURADURÍA JUDICIAL OCHENTA Y CUATRO, todos de la misma ciudad, a la CORTE CONSTITUCIONAL, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y a todas las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicados n.º 13001 -31-05-008-2024-00070-00, 13001 -22-04-0002024-00288, 13001 -22-04-000-2024-00314, 13001 -22-04000-2024-00321, 1300122 -04-000-2024-00329 y 1300122-04-000-2024-00370.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se advierte que el aquí accionante promovió seis (6) acciones de tutela , las cuales pasan a relacionarse:

  1. Radicado n.° 13001 -31-05-008-2024-00070-00, presentada el 20 de marzo de 2024 y resuelta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 11 de abril de 2024.
  1. Radicado n.° 13001 -22-04-000-2024-00288-00 radicada el 19 de julio de 2024 y con sentencia de 31 de julio de 2024; iii) Radicado n.° 13001-22-04-000-2024-00321-00 radicada el 1 de agosto de 2024 y sentencia de 20 de agosto de 2024; iv) Radicado n.° 13001-22-04-000-2024-00329-00 radicada el 5 de agosto de 2024 y sentencia de 22 de agosto de 2024; v) Radicado n.° 13001 -22-04-000-2024-00370-00 radicada el 27 de agosto de 2024 y sentencia de 9 de septiembre de 2024; y vi) 13001-22-04-000-2024-00314-00

radicada el 27 de agosto de 2024 y sentencia de 9 de septiembre de 2024; y vi) 13001-22-04-000-2024-00314-00 radicada el 30 de julio de 2024 y sentencia de 14 de agosto de 2024. Todas estas conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

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Respecto al trámite, se tiene que todas las acciones antes descritas fueron declaradas improcedentes por las respectivas autoridades, no obstante, al no ser impugnadas, fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sede en donde finalmente fueron excluidas de dicho estudio.

El promotor del amparo censuró con este nuevo resguardo las sentencias proferidas en las acciones constitucionales antes relacionadas, al considerar que, tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , vulneraron sus derechos fundamentales antes mencionados, pues, según su criterio, incumplieron lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

De otra parte, cuestionó que ni aquellas dependencias judiciales que resolvieron las acciones, ni el órgano de cierre constitucional -le notificaron la decisión - adoptada por este último, es decir, la emitida por la Corte Constitucional.

Con base en lo anterior requirió que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se

constitucional -le notificaron la decisión - adoptada por este último, es decir, la emitida por la Corte Constitucional.

Con base en lo anterior requirió que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se entiende que lo que solicita es que:

21. Su Señoría, la especulación no resolverá este problema legal.

Los [a]ccionados deben demostrar, mediante hechos objetivamente verificables, que cumplieron plenamente con su deber de proteger [sus] derechos en todas y cada una de las seisRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

SCLAJPT-11 V.00 4 (6) acciones de tutela mencionadas anteriormente. Tengo derecho a obtener pruebas de su protección de [sus] derechos.

La acción de tutela fue inicialmente radicada el -25 de agosto de 2025ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, por auto del 26 siguiente, admitió el resguardo y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe relacionado con el curso de la acción de tutela de radicado n.° 13001 -31-05-008-202400070-00 y manifestó que cumplió con el deber legal de remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Asimismo, envió el enlace de acceso al expediente de tutela.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó su desvinculación por falta de

eventual revisión. Asimismo, envió el enlace de acceso al expediente de tutela.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante auto de 3 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal, que actuó como juez constitucional de primer grado, ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a las demás partes e intervinientes de las acciones de tutela reprochadas que fueron tramitadas ante esa autoridad.

Notificada dicha colegiatura, esta remitió los accesos de los procesos de tutela adelantados ante esa sede.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

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En el término concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

Agotado el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025, declaró improcedente la protección constitucional solicitada, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con un medio idóneo y eficaz para atender sus peticiones, consistente en solicitar la información directamente al despacho judicial por las vías de comunicación habilitadas para el trámite. Además, precisó que las decisiones fueron notificadas por el medio idóneo y expedito, y que no s e acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Ulteriormente, mediante auto CSJ ATL2573-2025, esta Sala de Casación Laboral, al conocer del trámite en

acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Ulteriormente, mediante auto CSJ ATL2573-2025, esta Sala de Casación Laboral, al conocer del trámite en impugnación, declaró la nulidad de lo actuado por cuanto consideró que el juez de tutela competente para avocar el conocimiento del asunto en primer grado no podía ser, en manera alguna, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como ocurrió, pues la competencia la ostentaba la Sala de Casación Pe nal homóloga, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior indicado. En consecuencia, remitió el trámite a dicha Sala.

Una vez repartido el expediente ante la Sala de Casación Penal, por auto del 19 de enero de 2026, el Titular delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

SCLAJPT-11 V.00 6 despacho, al considerar que , pese a que en el caso se involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia establec ía que los asuntos que involucraban a la Corte Constitucional -como aquí ocurría-, debían ser tramitados por vía de la Secretaría de la Sala Plena de la Corporación. Por tal motivo disp uso, a través de la Secretaría de esa Sala, la remisión inmediata del asunto con destino a esa Sala en Pleno, en aras de que allí se llev ara a cabo el trámite correspondiente.

Sometida a reparto la presente acción, correspondió para su conocimiento a este Titular, que inicialmente, por

destino a esa Sala en Pleno, en aras de que allí se llev ara a cabo el trámite correspondiente.

Sometida a reparto la presente acción, correspondió para su conocimiento a este Titular, que inicialmente, por auto del 28 de enero consideró que si bien el tutelante promovió la presente petición de amparo incluyendo censuras contra de la Corte Constitucional, cierto era, que la parte accionante también cuestionó el actuar dentro del trámite adelantado por la especialidad penal, por lo que, bajo ese entendimiento, se advirtió que el asunto debía asignarse en primera instancia a la Sala de Casación Penal por conducto de Sala Plena y ordenó la remisión del expediente.

Finalmente, por constancia del 3 de febrero de 2026, la secretaria general de esta corporación informó al despacho que «el aplicativo ESAV dispuesto por esta Corporación para el manejo de los expedientes de manera virtual, efectúa el mencionado reparto de forma aleatoria, no permitiendo la asignación a una Sala o Despacho determinado, lo cual explica que al efectuarse un n uevo reparto por la Plenaria, la asignación de la Sala o Despacho en principio estaría sujetaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

SCLAJPT-11 V.00 7 al sistema», lo que imposibilitaba el reparto a la Sala Penal por conducto de Sala Plena.

Por tal razón, comoquiera que la presente acción debía ser conocida y tramitada por la Sala Plena de esta Corporación y, ante la manifestación de la secretaria, por auto del 4 de febrero de 2026, se admitió el resguardo y se

Por tal razón, comoquiera que la presente acción debía ser conocida y tramitada por la Sala Plena de esta Corporación y, ante la manifestación de la secretaria, por auto del 4 de febrero de 2026, se admitió el resguardo y se ordenó notificar y vincular a todas las partes e intervinientes de las acciones de tutela con radicados n.º 13001-31-05-0082024-00070-00, 13001 -22-04-000-2024-00288, 13001 -2204-000-2024-00314, 13001 -22-04-000-2024-00321, 1300122-04-000-2024-00329 y 13001 -22-04-000-202400370.

En respuesta, la Corte Constitucional, por intermedio de su presidencia solicitó la desvinculación de la presente acción y fuera denegado el presente resguardo, comoquiera que adujo que en todos los procesos de tutela a los que hizo mención el actor fueron allegados ante dicha dependencia , pero que, sin embargo, ninguno de los fallos fue seleccionado. Agregó que todos los expedientes enlistados, podían ser consultados en la página oficial de esa Corporación.

Por otro lado, dentro del término se allegaron nuevamente contestaciones de las dependencias y remitieron los expedientes objeto de censura para revisión.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

SCLAJPT-11 V.00 8

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fun damentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

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fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

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En el sub examine se advierte que el pretensor censuró:

  1. las sentencias proferidas en las acciones constitucionales antes relacionadas, al considerar que, tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, vulneraron sus derech os fundamentales antes mencionados, pues, según su criterio, incumplieron lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la -remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión-.

Y, ii) cuestionó que ni aquellas dependencias judiciales que resolvieron las acciones, ni el órgano de cierre constitucional -le notificaron la decisión - adoptada por este último, es decir, la emitida por la Corte Constitucional.

En cuanto al primero de los reparos , en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en los expedientes y la información suministrada, se puede establecer sin hesitación alguna que lo s plenarios censurados efectivamente fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal y como pasa a relacionarse:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

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enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal y como pasa a relacionarse:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

SCLAJPT-11 V.00 10 i) Radicado n.° 13001 -31-05-008-2024-00070-00, resuelta el 11 de abril de 2024, remitida para revisión a la Corte Constitucional el -3 de mayo de 202 4y excluida del estudio por la misma Corporación el 7 de del mismo mes y año.

  1. Radicado n.° 13001 -22-04-000-2024-00288-00 con sentencia de 31 de julio de 2024, remitida para revisión a la Corte Constitucional el -30 de agosto de 2024 - y excluida del estudio por la misma Corporación el 19 de junio de 2025.
  1. Radicado n.° 13001-22-04-000-2024-00321-00 con sentencia de 20 de agosto de 2024 , remitida para revisión a la Corte Constitucional el -27 de agosto de 2024y excluida del estudio por la misma Corporación el 19 de junio de 2025.
  1. Radicado n.° 13001-22-04-000-2024-00329-00 con sentencia de 22 de agosto de 2024 , remitida para revisión a la Corte Constitucional el -26 de septiembre de 2024y excluida del estudio por la misma Corporación el 19 de junio de 2025.
  1. Radicado n.° 13001 -22-04-000-2024-00370-00 con sentencia de 9 de septiembre de 2024, remitida para revisión

del estudio por la misma Corporación el 19 de junio de 2025.

  1. Radicado n.° 13001 -22-04-000-2024-00370-00 con sentencia de 9 de septiembre de 2024, remitida para revisión a la Corte Constitucional el -26 de septiembre de 2024 - y excluida del estudio por la misma Corporación el 19 de junio de 2025.
  1. por último, el Radicado n.º 13001-22-04-000-202400314-00 con sentencia de -27 de septiembre de 2024 - yRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

SCLAJPT-11 V.00 11 excluida del estudio por la misma Corporación el el 19 de junio de 2025.

En consecuencia, la Sala estima que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues como se relató en líneas anteriores, tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad efectuaron la correspondiente remisión de las decisiones a la Corte Costitucional para su eventual revisión, inclusive, un año antes de que fuera interpuesto el presente resguardo, por lo que, en ese sentido, se tiene que fueron desplegadas las acciones tendientes a garantizar lo pretendido por el accionante y con ello, se surtió la actuación prevista en la norma. Por tal motivo, no es dable atribuirle una omisión en el asunto.

Respecto al segundo de los reparos, el cual se encuentra enfilado en reprochar que ni las dependencias judiciales que

norma. Por tal motivo, no es dable atribuirle una omisión en el asunto.

Respecto al segundo de los reparos, el cual se encuentra enfilado en reprochar que ni las dependencias judiciales que resolvieron las acciones, ni el órgano de cierre constitucional -le notificaron la decisiónadoptada por este último, es decir, la emitida por la Corte Constitucional , nótese que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, si bien es cierto que las acciones contra trámites de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso , de considerar la pretensora que no fue notificada de aquellos trámites, pudo haber presentado los correspondientes incidentes de nulidad por indebida notificación, mecanismo que resultaba serRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

SCLAJPT-11 V.00 12 idóneo para plantear ante los jueces tales causas por omisión que ahora alega, pero que, contrario sensu, no se observa se hubiere promovido al respecto.

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, dicho cuestionamiento se torna improcedente.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan

dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, dicho cuestionamiento se torna improcedente.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00099-00

SCLAJPT-11 V.00 13

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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