CSJ - STL7099-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7099-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7099-2022 Radicado n.° 97717 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que VENTAS TELEFÓNICAS Y TELEVISIVAS S.A. EN LIQUIDACIÓN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra los JUECES DIECIOCHO y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe» y «tutela efectiva de los derechos».Radicado n.° 97717
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Para respaldar su petición, narró que Patricia del Pilar Gómez Ramírez promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, asunto que se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia de 19 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-38927. Relató que, a través de auto de 24 de septiembre de 2018, el funcionario judicial en referencia dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y
inmobiliaria n.º 50C-38927. Relató que, a través de auto de 24 de septiembre de 2018, el funcionario judicial en referencia dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el fraccionamiento y la entrega de los títulos judiciales a la demandante. Señaló que, a su vez, Gabriel Jaime Salazar Palacio inició proceso ejecutivo laboral en su contra, asunto que le correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de providencia de 23 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los remanentes que se llegaran a desembargar respecto del bien inmueble antes mencionado. Indicó que el 23 de octubre de 2018 el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá ordenó adicionar el auto de 24 de septiembre de 2018, en el sentido de informar al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que el proceso había culminado y quedaba a su disposición el inmueble para que hiciera efectiva la medida cautelar que decretó en auto de 23 de agosto de 2018. 2Radicado n.° 97717
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Adujo que, a través de auto de 3 de marzo de 2020, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó comunicar tal decisión al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no han cancelado
terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó comunicar tal decisión al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no han cancelado las medidas cautelares ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pese a que ambos procesos ejecutivos terminaron. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y solicitó se ordene a las autoridades judiciales accionadas levantar las medidas cautelares registradas respecto del referido bien inmueble, sin dejar a disposición remanente alguno.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de abril de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el 19 de enero y el 9 de marzo de 2022 la accionante solicitó la elaboración de un 3Radicado n.° 97717 SCLAJPT-12 V.00 nuevo oficio de levantamiento de medida cautelar, de modo que el 27 de abril de 2022 requirió a la oficina de Archivo Central el desarchivo del proceso a efectos analizar su viabilidad, pues debe tener en cuenta el embargo de
que el 27 de abril de 2022 requirió a la oficina de Archivo Central el desarchivo del proceso a efectos analizar su viabilidad, pues debe tener en cuenta el embargo de remanentes, los oficios ya expedidos y el trámite que se le impartió a los mismos. Agregó que, una vez el expediente se remita a su despacho, emitirá la providencia correspondiente. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá señaló que su homólogo le indicó que el oficio por medio del cual le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar, estaba en poder de la accionada. Gabriel Jaime Salazar Palacio refirió que el proceso que promovió contra la actora finalizó por el pago de los dineros que le adeudaba. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo d e 3 de mayo de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá sí comunicó la orden de desembargo de la medida decretada y el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad ha adelantado las gestiones pertinentes para elaborar el nuevo oficio de levantamiento de la medida. 4Radicado n.° 97717
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que cuando el Juez Dieciocho Laboral del
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que cuando el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá expidió el oficio de levantamiento de la medida, su homólogo aún no le había informado acerca de la orden de desembargo y, por este motivo, aquella autoridad equivocadamente dejó a disposición del Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el bien inmueble con el objeto de mantener el embargo que decretó en el proceso que este último conoció.
Refiere que cuando solicitó la corrección del oficio n.º 0380 de 23 de agosto de 2021, el expediente aún no se había archivado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones 5Radicado n.° 97717 SCLAJPT-12 V.00 judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades
presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se aprecia que la sociedad accionante acudió al presente mecanismo constitucional para que se ordene a las autoridades judiciales accionadas levantar las medidas cautelares registradas respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-38927. 6Radicado n.° 97717
levantar las medidas cautelares registradas respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-38927. 6Radicado n.° 97717
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Al respecto, revisado el expediente que se allegó a este trámite preferente, la Sala advierte que a folio 317 obra el oficio n.º 0056 de 29 de abril de 2021, notificado el 22 de octubre del mismo año, por medio del cual el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá informó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad acerca de la cancelación de la medida cautelar que decretó en auto de 23 de agosto de 2018, a efectos que fuera tenida en cuenta al momento de expedir el levantamiento de la medida de embargo. Asimismo, se evidencia que a través de oficio n.º 0380 de 23 de agosto de 2021, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la orden de desembargo de la medida cautelar; no obstante, el 19 de enero de 2022 la sociedad accionada solicitó su corrección, dado que en el mismo se indicaba que el bien inmueble se dejaba a disposición del Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que diera cumplimiento a la orden de embargo que este decretó, pese a que el proceso ya había terminado por pago total de la obligación. Ahora, al revisar la contestación que allegó el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, se evidencia que,
a que el proceso ya había terminado por pago total de la obligación. Ahora, al revisar la contestación que allegó el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, se evidencia que, en el curso del presente mecanismo, dicha autoridad judicial requirió a la dependencia de Archivo Central de la Rama Judicial para que remitiera el expediente a efectos de expedir un nuevo oficio de levantamiento de la medida. 7Radicado n.° 97717
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En ese sentido, la Sala considera que la salvaguarda pretendida es improcedente, en tanto la accionante debe esperar a que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie nuevamente acerca del levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pues la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. De ese modo, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo pretendido.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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