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CSJ - STL7099-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7099-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7099-2023 Radicación n.° 103271 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 13001310300720160009000.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Antonio Correa Orozco, por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103271

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 16 de diciembre de 1998, la sociedad Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. promovió proceso

plenario, se advierte que, el 16 de diciembre de 1998, la sociedad Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. promovió proceso ejecutivo contra el promotor de la presente solicitud de amparo con el propósito de que se hiciera efectivo el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 1238, por valor de $68.035.858, la cual se encontraba vencida desde el 30 de noviembre del mismo año, así como también, el reconocimiento de los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y, tras un sin número de reproches tales como recursos e incidentes de nulidad, alrededor de las medidas cautelares ordenadas dentro del referido trámite, con auto de 17 de octubre de 2008, se aprobó la diligencia de remate del bien inmueble con matrícula No. 06016895, de propiedad del ejecutado, proveído que fue recurrido vía reposición y en subsidio apelación por este último, el cual fue confirmado en ambas instancias. La secretaria del juzgado que conoció del proceso fue denunciada por el ejecutado por el delito de falsedad ideológica en documento público con fundamento en que «elaboró el despacho comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003 mediante el cual se comisionaba a una inspección de policía para la práctica de diligencia de secuestro, en tanto en dicho documento consignó que el auto del 14 de abril de 1999 había dispuesto tal medida en relación con un solo inmueble, y no respecto de los tres bienes de propiedad del demandado como realmente se ordenó».

para la práctica de diligencia de secuestro, en tanto en dicho documento consignó que el auto del 14 de abril de 1999 había dispuesto tal medida en relación con un solo inmueble, y no respecto de los tres bienes de propiedad del demandado como realmente se ordenó». En virtud de lo anterior, la Fiscalía Seccional 48 de la misma ciudad acusó a la presunta implicada y dispuso el restablecimiento del derecho 2Radicación n.° 103271 SCLAJPT-12 V.00 sobre el inmueble referenciado en el acápite anterior a favor de Jesús Correa Orozco, para lo cual, ordenó dejar sin efectos el despacho comisorio que motivó la denuncia, a lo que se dio cumplimiento a través de proveído de 15 de mayo de 2009. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria de primera y segunda instancia proferidas el 7 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2013, respectivamente, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto de 11 de diciembre de 2013 inadmitió el recurso extraordinario de casación, y. como consecuencia de ello fue revocada la medida de restablecimiento proferida por la Fiscalía. Luego de múltiples actuaciones, la parte demandada solicitó que se declarara la ilegalidad de lo actuado […] por el hecho de haber ocurrido una supuesta “nulidad” en la escritura pública objeto del contrato de compraventa en la que adquirió el demandante el bien ya rematado por el Notario quedarse al momento de la realización de la protocolización con la simple manifestación del señor Jesús Correa sobre la inexistencia de un vínculo matrimonial a la fecha de la suscripción de la misma y no haber procedido a realizar un interrogatorio exhaustivo a fin de verificar

protocolización con la simple manifestación del señor Jesús Correa sobre la inexistencia de un vínculo matrimonial a la fecha de la suscripción de la misma y no haber procedido a realizar un interrogatorio exhaustivo a fin de verificar su verdadero estado civil y en consecuencia amparar o no el bien con la figura de la afectación a vivienda familiar […]. El juzgado de conocimiento negó la anterior solicitud por medio de proveído de 27 de agosto de 2018, fecha en la que también ordenó continuar con lo ordenado en el auto de 17 de octubre de 2008, esto es, la diligencia de entrega al rematante. Inconforme con esta última decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, así como incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos a través de tres providencias proferidas en la misma fecha, esto es, 29 de octubre de 2018, en el sentido de no reponer el auto recurrido, rechazar de plano el incidente propuesto, negar el recurso de apelación y « declarar la ilegalidad del apartado que expresa “se ordena rehacer la diligencia de secuestro del 3Radicación n.° 103271

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inmueble rematado” del numeral No. 1 de la providencia del 16 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito», tras considerar que, […] Se observa que el remate del que tanto se duele el apoderado de la parte demandada no tiene ningún defecto y por ende, no restaba más que ordenarse por parte del despacho la entrega material del inmueble del demandado al rematante pero lamentablemente en providencia proferida por el Juzgado Sexto

demandada no tiene ningún defecto y por ende, no restaba más que ordenarse por parte del despacho la entrega material del inmueble del demandado al rematante pero lamentablemente en providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el día 16 de mayo de 2016 se ordenó, tal vez para remediar la devolución material que se hizo en algún momento al demandado para cumplir la orden de la Fiscalía (…) un nuevo secuestro, el cual se torna a esta altura procesal innecesario por cierto, pues recuérdese que la medida efectuada por la Fiscalía después de la sentencia del Juzgado Segundo Penal es inexistente y el primigenio secuestro conservaba plena validez jurídica por lo que en la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito lo correcto era no ordenar un nuevo secuestro sino la devolución del bien del demandado al secuestre. Por lo anterior se considera necesario, dejar sin efectos el apartado que expresa “se ordena rehacer la diligencia de secuestro del inmueble rematado” del numeral No. 1 de la providencia de 16 de mayo de 2016 (…) y además, en aplicación del principio de economía procesal, se considera necesario no ordenar la entrega del bien del demandando al secuestre sino a quien es actualmente su dueño, este es, el rematante a fin de que pueda ejercer su derecho de dominio. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a quien le fue asignado finalmente el asunto, con ocasión de los impedimentos manifestados por

de dominio. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a quien le fue asignado finalmente el asunto, con ocasión de los impedimentos manifestados por los juzgados tercero, cuarto, quinto y sexto del circuito de la misma ciudad, informó al Registrador de Instrumentos Públicos que, en auto de 17 de octubre de 2008 se ordenó el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-16895, por lo que le ordenó que se hiciera el levantamiento del mismo y libró despacho comisorio al Alcalde Mayor de la ciudad para la práctica de la diligencia de entrega al rematante. El proceso continuó su curso y se tramitaron diferentes solicitudes y recursos relacionados con el remate del inmueble en disputa. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento 4Radicación n.° 103271 SCLAJPT-12 V.00 declaró no probada la causal de nulidad alegada por el ejecutado, por medio de la cual pretendía que se decretara la « nulidad de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso». El demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, ambos resueltos de forma desfavorable a sus intereses con autos de 23 de noviembre de 2022 y 27 de marzo de 2023, respectivamente. El actor alegó que el juez de conocimiento emitió el auto de 27 de agosto de 2018 sin haber realizado el debido control de legalidad, en una

marzo de 2023, respectivamente. El actor alegó que el juez de conocimiento emitió el auto de 27 de agosto de 2018 sin haber realizado el debido control de legalidad, en una violación flagrante y clara al debido proceso, y, en virtud de ello, se interpuso el incidente de nulidad por «“pretermitir íntegramente la respectiva instancia” como lo impone el numeral 2 del artículo 133, 134 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso», y, el 12 de septiembre de 2022 se declaró no probada la causal de nulidad alegada. Objetó que, de haberse realizado lo anterior, el juez hubiera descubierto que el inmueble con Matrícula Inmobiliaria 060-16895, dejó de ser propiedad del señor Jesús Antonio Correa Orozco desde el año 2017. La falta de control de legalidad permitió que saliera avante la orden de entrega de 13 de noviembre de 2018, con fundamento en el auto de 27 de agosto de 2018, todo sobre un inmueble que no pertenece al demandado civil, violando también valga agregar el derecho fundamental a la propiedad privada de un tercero. Reprochó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con proveído de 27 de marzo de 2023, confirmó el auto de 12 de septiembre de 2022, « en una flamante inobservancia al control de legalidad establecido en el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del 5Radicación n.° 103271

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de septiembre de 2022, « en una flamante inobservancia al control de legalidad establecido en el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del 5Radicación n.° 103271

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Código General del Proceso, que da origen a la causal de nulidad impuesta por el numeral 2 del artículo 133 alegable según el artículo 134, a su vez insaneables según el parágrafo del artículo 136 ibidem». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 130013103007201600090 [y] oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a fin de que expida, a mis costas, un certificado de tradición y libertad del inmueble con MI 060-16895, teniendo en cuenta que ese folio se encuentra bloqueado para el público».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda a fin de que se aportara el poder para representar al promotor de la acción de tutela dentro de este específico mecanismo. Subsanado lo anterior, con proveído de 26 de mayo de los corrientes, la homóloga Civil admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

corrientes, la homóloga Civil admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena compartió el link de acceso al expediente digital y sostuvo que «en lo que fue de resorte de este Despacho se respetaron todas las prerrogativas procesales y se obedecieron los lineamientos legales que el trámite ameritó». 6Radicación n.° 103271

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Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente objeto de controversia. El apoderado del rematante del inmueble objeto del proceso ejecutivo que originó la presente solicitud de amparo manifestó que, Ya el accionante tiene hasta la saciedad sabido que el proceso ejecutivo al que hace referencia está terminado desde hace varios años, que ha sido protagonista de tantas anomalías que perturbaron el proceso por más de quince años. Rogamos acudir a los archivos de las tutelas instauradas por el accionante, que ello solo bastaría para rechazar de plano esta nueva demanda de tutela y sancionar con severidad al accionante y a sus apoderados. Estamos ante una nueva acción temeraria. El actor abusó del proceso ejecutivo por más de tres lustros y sigue ejerciendo con arbitrariedad acciones que no proceden. Solo solicito, como apoderado de quien fue rematante, y ahora víctima del

Estamos ante una nueva acción temeraria. El actor abusó del proceso ejecutivo por más de tres lustros y sigue ejerciendo con arbitrariedad acciones que no proceden. Solo solicito, como apoderado de quien fue rematante, y ahora víctima del proceder anómalo del accionante, que se sanciones al actor por su temeridad, de manera ejemplarizante. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela al considerar que « el auto de 27 de marzo postrero (…) al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones y defectos atribuidos, los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001310300720160009000. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 8Radicación n.° 103271 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 8Radicación n.° 103271 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Jesús Antonio Correa Orozco se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resoluci.ón de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. 9Radicación n.° 103271

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al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. 9Radicación n.° 103271

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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez sólo frente a los cuestionamientos endilgados al proveído de 27 de marzo de 2023, en virtud del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto del 12 de septiembre de 2022 que declaró no probada la causal de nulidad alegada , toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los cuestionamientos endilgados frente a los autos de 27 de agosto de 2018 y 12 de septiembre de 2022, en tanto que la acción constitucional se radicó el 15 de mayo de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este 10Radicación n.° 103271 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular,

de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la 11Radicación n.° 103271 SCLAJPT-12 V.00 existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto

Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el tribunal confutado el 27 de marzo de 2023, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 12Radicación n.° 103271

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Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación contra el auto de 12 de septiembre de 2022, que declaró no probada la causal de nulidad invocada por la parte ejecutada, centró el problema jurídico en determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado. Para el efecto indicó que el recurrente alegó la 2° causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP, sin embargo, destacó que no basta con enunciarla sino que se debe indicar por qué se considera que se ha

Para el efecto indicó que el recurrente alegó la 2° causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP, sin embargo, destacó que no basta con enunciarla sino que se debe indicar por qué se considera que se ha incurrido en ella y, en este caso, el censor se limitó a decir «que se declare la nulidad de todo lo actuado y que está incompleto (mal escaneado)», y, como consecuencia de ello, para el Tribunal resultó imposible desentrañar la razón por la que consideraba debía declarase nula la actuación. Continuó precisando que, […] cuando se interpone un recurso de apelación, la sola presentación del mismo no es suficiente; se requiere que este se sustente por la parte que lo interpone, dentro del término y oportunidad señalada para ello en la ley procesal correspondiente. Así las cosas, acuerdo a lo establecido por el artículo 322 del código general del proceso el apelante debe precisar de manera breve los reparos específicos en los que se funda la apelación y lo cierto es que en el caso objeto de estudio, más allá de solicitar que se declare nula toda la actuación, el recurrente no indica cual es el sustento de la causal que alega o cual fue la actuación del juez que la generó, razón por la cual a juicio de esta judicatura, no se encuentra configurada la causal de nulidad alegada. De ahí que, confirmó la providencia apelada. 13Radicación n.° 103271

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En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica

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En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, lo concerniente a la solicitud relativa a que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena a fin de que

actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, lo concerniente a la solicitud relativa a que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena a fin de que expida un certificado de tradición y libertad del inmueble con MI 06016895, habrá de negarse toda vez que se trata de un asunto que no tiene 14Radicación n.° 103271 SCLAJPT-12 V.00 ninguna injerencia en el presente trámite constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíque

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