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CSJ - STL7099-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7099-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7099-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad, defensa, presunción de inocencia, in dubio pro reo , y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 8 de abril de 2013 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el accionante por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 añ os agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado

contra el accionante por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 añ os agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado y acto sexual violento agravado.

Señaló que el 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta profirió sentencia absolutoria a su favor.

Narró que la Fiscalía interpuso recurso de apelación y que el 6 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió:

PRIMERO. – REVOCAR parcialmente sentencia absolutoria proferida el día 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por los motivos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR al señor GILBERTO ANTONIO LE ÓN ARAGÓN, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años consignado en el artículo 209 del Código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 2° del artículo 211 ibídem.

TERCERO. – LIBRAR orden de captura en contra del señor GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN, de anotaciones personas conocidas dentro de la actuación.

CUARTO. – Contra la presente decisión, el sentenciado tiene

TERCERO. – LIBRAR orden de captura en contra del señor GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN, de anotaciones personas conocidas dentro de la actuación.

CUARTO. – Contra la presente decisión, el sentenciado tiene derecho a impugnar la sentencia, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01

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Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia por tratarse de una primera condena impuesta en sede de segunda instancia.

Señaló que interpuso el mecanismo especial de impugnación y que por providencia CSJ SP1816-2025 de 20 de agosto de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la sentencia del juez colegiado.

Reprochó las providencias censuradas por haber fundamentado «la condena en pruebas que la propia Sala de Casación Penal reconoció como «jurídicamente inexistentes», y «no ser introducidas legalmente al juicio oral».

Sostuvo que, pese a ordenar que dichos elementos fueran «expurgados del análisis», la homologa Penal confirmó una condena cuya « credibilidad había sido construida, precisamente, sobre medios inadmisibles».

Censuró igualmente que el tribunal revocó una sentencia absolutoria sin pruebas nuevas que desvirtuaran la «duda razonable e insuperable» ya declarada judicialmente, reemplazando la conclusión fáctica del juez de primera instancia por una certeza edificada sobre hipótesis especulativas, «sin soporte pericial alguno».

la «duda razonable e insuperable» ya declarada judicialmente, reemplazando la conclusión fáctica del juez de primera instancia por una certeza edificada sobre hipótesis especulativas, «sin soporte pericial alguno».

Por tales motivos, acude al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y con tal fin i) se dejen sin efectos la sentencia condenatoria que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 6 de octubre de 2021 y la providencia CSJ SP18162025 de que la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01 SCLAJPT-03 V.00 4 de Justicia expidió el 20 de agosto de 2025, que confirmó la determinación del tribunal y ii) ordenar la cancelación de todas las órdenes de captura libradas en su contra.

Como medida provisional, solicitó la « suspensión inmediata» de todos los efectos de la sentencia condenatoria, incluida la orden de captura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 12 diciembre de 2025 y con auto de 14 de enero de 2026 siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el mismo sentido negó la m edida provisional por no acreditar los presupuestos contenidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal

contradicción. En el mismo sentido negó la m edida provisional por no acreditar los presupuestos contenidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones desarrolladas al interior del proceso, defendió su legalidad, solicitó negar el amparo y adjuntó la providencia censurada.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó negar el amparo por improcedente. Sostuvo que la valoración probatoria se realizó conforme a las reglas de la sana crítica y dentro del margen de autonomía judicial , y allegó el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01

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No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 21 de enero de 2026, la homóloga Civil negó el resguardo toda vez que, «el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados».

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelista impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01 SCLAJPT-03 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otro s principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 6 de octubre de 2021 y 20 de agosto de 2025 esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia CSJ SP1816-2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia CSJ SP1816-2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió el 20 de agosto de 2025 que confirmó la primera y ordenar la cancelación de todas las órdenes de captura libradas en su contra.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia zanjó el asunto – 9 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja - 12 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01

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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En primer lugar, la hom óloga Penal desestimó el reproche de falta de motivación del fallo de segundo grado frente a los alegatos presentados por la defensa en calidad de no recurrente. Consideró que el tribunal no tenía la obligación de dedicar un acápite específico a dichos planteamientos, pues la defensa, en esa condición,

frente a los alegatos presentados por la defensa en calidad de no recurrente. Consideró que el tribunal no tenía la obligación de dedicar un acápite específico a dichos planteamientos, pues la defensa, en esa condición, simplemente se opuso a la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, de manera que el ejercicio valorativo del ad quem «necesariamente respondió a los planteamientos de la defensa, como no recurrente, independientemente de que no lo hiciera de forma expresa o en un apartado específico».

En lo atinente a la valoración del dictamen sexológico, la Sala respaldó el razonamiento del tribunal, según el cual la niña, por su corta edad y sus escasos conocimientos sobre las prácticas sexuales, «estimó, acorde con sus pocos conocimientos, que el rozar o frotar el pene en esas áreas representaba el acto sexual y así lo narró». Precisó que dicho dictamen resultaba «completamente neutro» frente al delito de actos sexuales abusivos, pues por su naturaleza no podíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01 SCLAJPT-03 V.00 8 definir la existencia o inexistencia de conductas diferentes del acceso carnal.

Sobre las declaraciones anteriores de la niña rendidas ante profesionales en psicología y la anamnesis practicada por la médica forense, la Sala constató que tanto las partes como los jueces de ambas instancias las utilizaron de manera indiscriminada, sin definir su admisibilidad ni la forma en que fueron solicitadas e introducidas al p roceso. En consecuencia, señaló que «como así no sucedió con las

como los jueces de ambas instancias las utilizaron de manera indiscriminada, sin definir su admisibilidad ni la forma en que fueron solicitadas e introducidas al p roceso. En consecuencia, señaló que «como así no sucedió con las entrevistas anteriores de la víctima, no era posible examinar su contenido, así fuese para ratificar la credibilidad de lo afirmado en juicio» , por lo que ordenó expurgarlas del análisis.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal consideró que, depurado el acervo probatorio de los elementos inadmisibles, la condena se sustentaba válidamente en el testimonio rendido en juicio oral por la niña, al cual le otorgó « completa credibilidad» por su ilación temporal y fáctica, el detalle concreto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la coherencia lógica de lo narrado, en cuanto describió de manera consistente un lapso de cuatro años de «vejámenes» perpetrados en dos barrios diferentes de la ciudad de Santa Marta.

Respecto del testimonio de descargos del abuelo de la niña, la Sala accionada añadió a lo expresado por el tribunal que resultaba «manifiestamente impropio» afirmar, sin excepción alguna, que a su edad —cerca de 70 años para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01 SCLAJPT-03 V.00 9 época de los hechos— custodió la vivienda todos y cada uno de los días impidiendo el ingreso de cualquier persona. Valoró además que en su atestación jurada el testigo dejó ver un «ostensible interés» por desmentir a la niña, lo que,

de los días impidiendo el ingreso de cualquier persona. Valoró además que en su atestación jurada el testigo dejó ver un «ostensible interés» por desmentir a la niña, lo que, contrastado con la inexistencia de razón alguna para formular una denuncia falsa, permitía «decantar en favor de la víctima el factor de credibilidad».

Destacó igualmente que la denuncia no obedeció a una actuación directa o expresa de la madre de la afectada, sino que derivó de un comentario de la víctima a sus compañeras de colegio sobre un supuesto embarazo, que fue escalando hasta las directivas del plantel y, finalmente, hasta las autoridades. Señaló que ello, sumado a que la menor había confiado a su madre con anterioridad lo ocurrido sin ser creída, desvirtuaba cualquier hipótesis de alardeo o manipulación atribuida por la defensa.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluyó que la condena proferida por el delito de actos sexuales abusivos se avenía «completamente con lo que la prueba informa», que la dosificación punitiva se encontraba apegada a la ley y que no procedía el otorgamiento de subrogado alguno, por lo que confirmó la sentencia del 6 de octubre de 2021 proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01

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no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01 SCLAJPT-03 V.00 10 contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se ape gó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente respecto de la solicitud de «ordenar la cancelación de todas las órdenes de captura libradas en su contra», es preciso señalar que dicha pretensión resulta ajena al objeto y finalidad del presente escenario por cuanto el conocimiento de este tipo de solicitudes está atribuido al juez ordinario penal, en su calidad de juez natural, quien es el funcionario competente para pronunciarse sobre las mismas.

De esta manera , y s in que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las

ordinario penal, en su calidad de juez natural, quien es el funcionario competente para pronunciarse sobre las mismas.

De esta manera , y s in que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06304-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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