🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL710-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL710-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL710-2023 Radicación n.° 101617 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO y GERARDO HERRERA contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que el primero promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA, los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE PEREIRA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE RISARALDA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101617

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y entidades tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gerardo Herrera instauró acción popular contra el establecimiento de comercio

presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y entidades tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gerardo Herrera instauró acción popular contra el establecimiento de comercio Funerales los Jazmines, la cual se identificó con radicado 2022-00008; que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 21 de octubre de 2022, desestimó las pretensiones invocadas en la demanda por hecho superado; providencia que fue recurrida y, el 26 de enero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó. Mario Restrepo instauró esta acción de tutela e indicó que la colegiatura criticada no cumplía los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998; además, que se equivocó al confirmar la negativa de imponer agencias de derecho, pues inaplicó el «art. 365-1 CGP» y no observó que «gracias a su acción popular se superó el derecho colectivo vulnerado por la accionada». Así las cosas, este último solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira reconocer a su favor en ambas instancias agencias en derecho, conforme al artículo 365-1 del CGP. Y, que:

SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO

SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN que (sic) aporten copia de todas las quejas que en acciones populares

SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN que (sic) aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin de probar la mora sistemática y el incumplimiento de términos perentorios que le impone la ley 472 de 1998 al tutelado. 2Radicación n.° 101617

SCLAJPT-12 V.00

SE ORDENE a la Procuradora General Nación, dra Margarita Cabello Blanco, PARA QUE consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE, art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 al tutelado, al igual ART 12,117,120, ART 8,42 CGP POR EL TUTELADO Y DE LA SOLUCIÓN QUE DARÁN PARA QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS EN MI ACCIÓN POPULAR TAL COMO LO MANDA EL CGP Y LA LEY

ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998

SE ordene a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN EN BOGOTÁ SRA MARGARITA CABELLO BLANCO, A FIN que ordene vigilancia express al despacho del tutelado, y se ordene respete lo que ordena art 12,117,1120, art 8, 42 CGP, A FIN QUE NO SEAN NORMAS SOLO CON EFECTO

SIMBÓLICO Y SE GARANTICE UN REAL Y VERDADERO ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALMENTE SE PRONUNCIE

42 CGP, A FIN QUE NO SEAN NORMAS SOLO CON EFECTO

SIMBÓLICO Y SE GARANTICE UN REAL Y VERDADERO ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALMENTE SE PRONUNCIE

EN DERECHO SOBRE MI TUTELA Y PROCEDA SEGÚN SU FUNCIÓN

DEBER. Solicito en TUTELA de manera comedida, gentil y respetuosa al excelentísimo sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Dr Néstor Iván Osuna Patiño, a fin que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen términos perentorios de tiempo por el tutelado, que impone y manda la ley 472 de 1998 y los art 12, 117, 120 , art 8, 42 CGP, por parte del tutelado y no se hace NADA PARA GARANTIZAR MI ACCESO REAL, EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por ello pido respetuosa y atentamente sr MINISTRO ordene por favor en derecho un acceso en derecho a la administración de justicia, con garantías CONSTITUCIONALES DONDE SE RESPETEN LOS TÉRMINOS PARA FALLAR, y de ser del caso por favor ordene a quien corresponda se nombren conjueces, jueces de descongestión ya que el tutelado dice en EN EL PAPEL. Como medida provisional, solicitó «aplicar art.84 Ley 472 de 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

que el tutelado dice en EN EL PAPEL. Como medida provisional, solicitó «aplicar art.84 Ley 472 de 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 101617

SCLAJPT-12 V.00

El Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo intervención ni participación en los hechos narrados en el escrito inicial. Solicitó su desvinculación. El Ministerio del Interior adujo que no vulneró garantías superiores; además que no se le endilgaba alguna responsabilidad, por lo que también pidió su desvinculación por no existir legitimación frente a la misma. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura expresó que no le fue tipificada alguna responsabilidad. A su vez, que no participó en la acción popular objeto de reprocha. Solicitó la desvinculación por no tener legitimación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mencionó que el promotor hizo una mezcla de hechos, pretensiones y suposiciones desordenadas que, en la mayoría de los casos, nada tenía que ver con la pretensión principal. Agregó que el accionante no había presentado

promotor hizo una mezcla de hechos, pretensiones y suposiciones desordenadas que, en la mayoría de los casos, nada tenía que ver con la pretensión principal. Agregó que el accionante no había presentado solicitud alguna de vigilancia administrativa frente al trámite objeto de estudio. Rogó que fuera apartado de este mecanismo, por no existir legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras y expuso que no se había incurrido en violación de algún derecho de Mario Restrepo, pues se le respetaron los mismos. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda adujo que no tuvo intervención en el trámite que se denunciaba, por lo que era ajeno al 4Radicación n.° 101617

SCLAJPT-12 V.00

Ministerio Público. Agregó que el actor no había presentado queja o reclamo ante esa autoridad con relación a lo aquí expuesto. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba alguna actuación anómala ni violentó derechos del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 8 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, mencionó que el actor no tenía legitimación, por cuanto: […] frente al reparo relacionado con que en la «acción popular 2022-00008» no se «[reconoció] a [su] favor en ambas instancias agencias en derecho»,

tal efecto, mencionó que el actor no tenía legitimación, por cuanto: […] frente al reparo relacionado con que en la «acción popular 2022-00008» no se «[reconoció] a [su] favor en ambas instancias agencias en derecho», emerge que Restrepo Zapata no es parte ni tercero con interés reconocido en el dicho litigio, es decir, no es el titular de la presunta dispensa infringida, ni tampoco actúa en nombre o como agente oficioso de Herrera Hoyos y/o su coadyuvante Cotty Morales Caamaño y, si bien dice tener un «interés», carece de legitimidad para ello. Agregó que, en lo que concernía con el petítum de los numerales 2 a 5 del escrito inicial, «se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a las dependencias tuteladas a exigir la información o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y «subsidiario» que gobierna a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN El memorialista impugnó y solicitó que la «Procuradora General de la Nación se pronuncie sobre mi tutela y se le ordene hacerlo».

5Radicación n.° 101617

SCLAJPT-12 V.00

Por otro lado, Gerardo Herrera adujo que «pido se me informe en derecho, si el ruego lo presento (sic) otro ciudadano, por qué me notifica el fallo a que se debe su garantista notificación en derecho de una acción de otro ciudadano como me notifico (sic), entonces apelo y pido se ampare el ruego en derecho».

derecho, si el ruego lo presento (sic) otro ciudadano, por qué me notifica el fallo a que se debe su garantista notificación en derecho de una acción de otro ciudadano como me notifico (sic), entonces apelo y pido se ampare el ruego en derecho». Finalmente, Augusto Becerra solicitó que «se me informe en derecho por que me notifica un fallo que no es a mi nombre a que se debe tanta generosidad en derecho».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, Mario Restrepo denuncia la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirma la negativa de conceder las agencias en derecho. Oportunidad en la que, el juez de primer grado constitucional declara improcedente el amparo, ante la falta de legitimidad de aquél, pues no es parte del proceso que critica y, frente a las demás solicitudes que hizo, 6Radicación n.° 101617 SCLAJPT-12 V.00 advierte que no había acudido a las entidades correspondientes. Impugna y solicita que la «Procuradora General de la Nación se pronuncie sobre

6Radicación n.° 101617 SCLAJPT-12 V.00 advierte que no había acudido a las entidades correspondientes. Impugna y solicita que la «Procuradora General de la Nación se pronuncie sobre mi tutela y se le ordene hacerlo»; no obstante, se reitera que no tiene legitimación para actuar en este trámite, por cuanto no hizo parte de la acción que cuestiona. De ahí que, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional.

En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el

superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso».

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones 7Radicación n.° 101617 SCLAJPT-12 V.00 dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

Y, de antaño se ha dicho, entre otras, en la providencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de

quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Ahora, al estudiar el recurso que interpuso Gerardo Herrera, primero debe aclararse que él presentó la acción popular que aquí se controvierte, es así que, es parte dentro del proceso de marras, quien, sin exponer sus argumentos, apela y pide que se conceda la acción constitucional interpuesta; así las cosas, esta Sala queda habilitada para revisar la decisión del tribunal denunciado, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción. 8Radicación n.° 101617

SCLAJPT-12 V.00

Así entonces, en la determinación de 26 de enero de 2023, se indicó: […] el reparo a la sentencia, como lo refiere el actor, se centra en que la juzgadora niega agencias en derecho a su favor, pese a que la acción salió avante gracias a su gestión, desconociendo el artículo 365-1 del C.G.P. (archivo

juzgadora niega agencias en derecho a su favor, pese a que la acción salió avante gracias a su gestión, desconociendo el artículo 365-1 del C.G.P. (archivo “25ApelacionSentencia” - “01PrimeraInstancia”, expediente digital). Precisamente, al resolver el juzgado el asunto, señaló que no se condena en costas a la parte accionada, toda vez que no aparece que hayan causado las mismas, puesto que no existió controversia y el actor popular no incurrió en ningún tipo gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales. Declarar la carencia actual de objeto, por el hecho superado, se traduce en que en efecto le asistía un deber al demandado, que atendió, previo a que se profiriera sentencia, entonces, imposible concluir que perdió el juicio y deba asumir la carga económica que exige el recurrente en apelación. De manera que, aun cuando se logra el cometido de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, como ocurrió en el presente asunto, debe abstenerse el juzgado de primera instancia de condenar en costas a la parte accionada, porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el despacho judicial. Itérese, se requiere la declaración y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular. El anterior criterio acompasa con lo decidido por otra Sala de Decisión de esta misma Corporación (Sentencia SP-0115-2022 -13 de octubre), en la que, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC13161-2022), señaló que, “en los casos donde el trámite

acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC13161-2022), señaló que, “en los casos donde el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, NO procede la condena en costas, así ella sea de naturaleza objetiva, porque en tales hipótesis no existe parte vencida ni gananciosa”. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por 9Radicación n.° 101617 SCLAJPT-12 V.00 lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, respecto de la impugnación de Augusto Becerra quien

con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, respecto de la impugnación de Augusto Becerra quien al ser notificado de la decisión de primer grado indicó que «se me informe en derecho por que me notifica un fallo que no es a mi nombre a que se debe tanta generosidad en derecho» , esta Sala precisa que, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1.° del canon 320 del CGP, para impugnar una providencia se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión. En ese orden de ideas, se advierte la falta de interés del impugnante Augusto Becerra, toda vez que la decisión del a quo objeto de estudio no le impuso carga, obligación o deber, pues no existe ninguna actuación que le repercuta en forma directa, máxime que el titular del derecho deprecado es otro. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

10Radicación n.° 101617 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NEGAR la acción, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 101617

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...