CSJ - STL7100-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7100-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7100-2023 Radicación n.° 103335 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo que profirió el 31 de mayo de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 66682310300120220004401.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista presentóRadicación n.° 103335 SCLAJPT-12 V.00 acción popular contra Agropecuarias Potreros, trámite en el que Cotty Morales Caamaño fungió como coadyuvante de la parte actora, con el propósito de que dicho establecimiento de comercio garantizara la accesibilidad para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas hacia el interior de las instalaciones donde funciona.
propósito de que dicho establecimiento de comercio garantizara la accesibilidad para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas hacia el interior de las instalaciones donde funciona. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, en auto de 18 de enero de 2022, admitió la demanda de acción popular y vinculó a la Procuraduría Regional de Risaralda y al Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación Municipal. Posteriormente, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, amparó el derecho colectivo invocado, negó la solicitud de dictar sentencia anticipada y no condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de reposición, solicitud de sentencia complementaria y recurso de apelación. En escrito aparte, la coadyuvante del actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por el juez de primer grado. Con proveído de 11 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento rechazó de plano el recurso de reposición, negó la solicitud de sentencia complementaria, no impartió trámite a lo pretendido por la coadyuvante por tratarse de una actuación extemporánea y concedió el recurso de apelación al actor. Providencia que fue objeto de recurso de reposición y, por medio de auto de 27 de julio de 2022, se resolvió no reponer l/a decisión. 2Radicación n.° 103335
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Admitida la alzada, la coadyuvante insistió en que se resolvieran los
decisión.
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Admitida la alzada, la coadyuvante insistió en que se resolvieran los recursos por ella interpuestos, actuación que el Tribunal ajustó a la figura de apelación adhesiva, rechazando la misma por improcedente. En fallo de 10 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó parcialmente el veredicto de primera instancia y ordenó «Revocar el numeral séptimo de la sentencia, para en su lugar, condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia (…) sin condena en costas en esta instancia». Alegó que el Tribunal convocado negó las costas en segunda instancia «aduciendo que la sentencia no se confirmaba ni modificaba en su totalidad, sin embargo olvida que nunca apele la orden dada en sentencia, pues mi unico reparo fue que se ordenaran agencias enderecho y ello fue justamente lo que amparo el hoy tutelado y por ello tiene en derecho que conceder, que brindarme, darme agencias en derecho en 2 instancia, pues lo unico que apele, fue lo unico, que amparo el Tribunal tutelado y debe Aplicar Art 365-1 CGP (sic)». Criticó que el juez colegiado se pronunció sobre « la fijación de agencias en derecho, las cuales nunca fueron motivo de mi apelacion, en muestra clara de violacion art 29 cn, pues se pronuncia de lo nunca pedido y de paso consigna situación contraria en derecho al consignar que en acciones populares existe imposibilidad de aplicar acuerdo CSJ
agencias en derecho, las cuales nunca fueron motivo de mi apelacion, en muestra clara de violacion art 29 cn, pues se pronuncia de lo nunca pedido y de paso consigna situación contraria en derecho al consignar que en acciones populares existe imposibilidad de aplicar acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, olvidando que este mismo tribunal a saciedad al cansancio a aplicado dicho acuerdo paar fijar agencias en derecho en acciones populares (sic)». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la garantía constitucional y, en consecuencia, se 3Radicación n.° 103335 SCLAJPT-12 V.00 modifique la providencia de 10 de marzo de 2023 en cuanto se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia, y, en su lugar, «conceder agencias en derecho a mi favor, en 2 instancia (…) aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 [y] se me informe si el tribunal administrativo de Pereira Rda que fijo 10 smmlv como agencias en derecho en accion popular que aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo no aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho (sic)». De igual forma reclamó […] la intervención en derecho, ante mi estado de debilidad manifiesta sentencia SU-108-2018, de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia ,a fin que obren en derecho en esta tutela y se
sentencia SU-108-2018, de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia ,a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y ademas les pido me informen dia, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de jus ticia, a mi nombre , pues no soy abogado, pero pido me garanticen art 29 CN y de no concederme lo pidió, pido me informen si debo recurrir a superman, a los supersónicos, a el chapulín colorado, los super sayayines o ante quien debo pedir auxilio en derecho para que se me garantice art 29 CN, pues me siento y me encuentro en indefensión jurídica al no ser abogado frente al abuso de poder del tutelado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se niegue el amparo constitucional invocado, al menos en lo relacionado con el ente de control. 4Radicación n.° 103335
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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió el expediente digital contentivo del proceso objeto de controversia y manifestó que
el ente de control. 4Radicación n.° 103335
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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió el expediente digital contentivo del proceso objeto de controversia y manifestó que
1. Se advierte que el actor ya había promovido tutela por hechos y para la satisfacción de pretensiones similares, en cuanto a la demanda de fijar agencias en derecho. Se ventiló ante la Sala por usted presidida bajo el radicado 1100102-03-000-2023-01782-00, siendo ponente el Mg. Luis Alonso Rico Puerta, asunto en el que se profirió la sentencia STC4730-2023 el pasado 18 de mayo de 2023, se adjunta.
2. Ahora, revisado el expediente de la acción popular del radicado 66682-3103-001-2022-00044-01 se evidencia que, efectivamente, por sentencia del 10 de marzo de 2023 se confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal revocando, únicamente, el numeral séptimo, para condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia, sin condena en costas en segunda instancia.
La decisión proferida dentro de la referida acción constitucional se motivó debidamente y, a la par, se acompasa con el precedente de la Corte Suprema Justicia en, entre otras, las sentencias STC4106-2023, STC2196-2023, STC2020-2023, STC1788-2023, STC9688-2022, STC1732-2023, STC4555Justicia en, entre otras, las sentencias STC4106-2023, STC2196-2023, STC2020-2023, STC1788-2023, STC9688-2022, STC1732-2023, STC45552022, STL6069-2023, STL14623-2022, STL13563-2022, STL6152-2023,
STL859-2023, STL792-2023, STL802-2022, etc.
Se estima que no media violación de los derechos fundamentales invocados por Gerardo Alonso Herrera. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión del Tribunal no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 103335
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se modifique la providencia de 10 de marzo de 2023, y, en su lugar, «conceder agencias en derecho a mi favor, en 2 instancia (…) aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 [y] se me informe si el tribunal administrativo de Pereira Rda que fijo 10 smmlv como agencias en derecho en accion popular que aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo no aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho (sic)». 6Radicación n.° 103335
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aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo no aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho (sic)». 6Radicación n.° 103335
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Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de nueva acción, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento
que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de nueva acción, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento En efecto, en sentencia CSJ STC4730-2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alegó su inconformidad con lo decidido frente a las costas en el proceso identificado bajo el radicado 66682310300120220004401, toda vez que no se tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 para pronunciarse sobre las mismas , 7Radicación n.° 103335
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y, en virtud de ello solicitó: (i) se ordene a las autoridades judiciales querelladas, “fijar agencias en derecho”; Así mismo, (ii) se disponga la intervención de la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que “presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen (sic) en esta tutela, consignando además el dia, (sic) mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, pues no soy abogado”; y,
en esta tutela, consignando además el dia, (sic) mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, pues no soy abogado”; y, (iii) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura “consignar y demostrar en derecho si el acuerdo referido arriba esta (sic) vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares o por el contrario demostrara que dicho acuerdo esta derogado por autoridad judial (sic)”. En la citada providencia la homóloga civil declaró improcedente el amparo tras considerar que […] la controversia que planteó el querellante resulta infundada , pues si bien éste se queja de la falta de condena en costas a su favor, tal y como está demostrado dentro del expediente, mediante fallo del 10 de marzo de 2023 , el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, en sede de apelación resolvió confirmar parcialmente lo resuelto, para «REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia» y en su lugar, «CONDENAR a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia», las que posteriormente, fueron liquidadas por el juzgado cognoscente en auto del 11 de abril de 2023, decisión que atacada en reposición por el inconforme, fue mantenida el 3 de mayo anterior. En este orden, la controversia planteada relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto sobre las costas procesales que considera, tiene derecho, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías
En este orden, la controversia planteada relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto sobre las costas procesales que considera, tiene derecho, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que, aunque ciertamente el juez de primera instancia no fijó costas en la sentencia, ello fue dejado sin valor ni efecto por el superior, por lo que no existía realmente una razón válida que habilitara invocar el amparo por este aspecto, teniendo en cuenta que la tutela se presentó el 5 de mayo de los corrientes. (Subrayas y negrillas del texto original) En virtud de lo anterior concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad al no poderse endilgar una conducta transgresora a las accionadas. De igual forma, en lo concerniente a las peticiones tendientes a que 8Radicación n.° 103335 SCLAJPT-12 V.00 la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen (sic) en esta tutela, consignando además el dia, (sic) mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, pues no soy abogado»; y que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consigne y demuestre «si el acuerdo referido arriba esta (sic) vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares o por el contrario demostrara que dicho acuerdo esta derogado por autoridad judial (sic)», advirtió que el interesado podía solicitar y exponer directamente ante la
para fijar agencias en derecho en acciones populares o por el contrario demostrara que dicho acuerdo esta derogado por autoridad judial (sic)», advirtió que el interesado podía solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la petición se tornaba improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual. Decisión que, vale la pena mencionar, el actor no impugnó y fue remitida a la Corte Constitucional el 16 de junio de 2023 para su eventual revisión. Así las cosas, si el accionante se encuentra en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento puede solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el recurso de insistencia, de suerte que aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica. De otra parte, frente a la solicitud relativa a que «se me informe si el tribunal administrativo de Pereira Rda que fijo 10 smmlv como agencias en derecho en accion popular que aporto como prueba, cometió 9Radicación n.° 103335 SCLAJPT-12 V.00 aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo no aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho», resulta necesario indicar que el accionante debe acudir directamente ante la autoridad competente para formular la respectiva denuncia disciplinaria o penal. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
el accionante debe acudir directamente ante la autoridad competente para formular la respectiva denuncia disciplinaria o penal. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103335
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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