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CSJ - STL7100-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7100-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7100-2024 Radicación n.° 74776 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CELIA ROSA BARRIOSNUEVO CAMARGO presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 deRadicación n.° 74776 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2003, junto con su retroactivo e intereses moratorios, con ocasión del fallecimiento de su hijo Robinson Alexander Ujueta Barriosnuevo. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de sentencia de 17 de octubre de 2023 negó las pretensiones invocadas, toda vez que no hubo certeza de que en efecto los ingresos que el afiliado le entregaba a la demandante eran lo que permitía que tuviese una vida en condiciones

octubre de 2023 negó las pretensiones invocadas, toda vez que no hubo certeza de que en efecto los ingresos que el afiliado le entregaba a la demandante eran lo que permitía que tuviese una vida en condiciones dignas. Aunado a ello, no probó que los ingresos de su esposo fueran insuficientes para proveerle una vida digna. Manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, la confirmó. Cuestionó que la autoridad judicial accionada no valoró que convivió con su hijo desde su nacimiento hasta su fallecimiento y de quien dependía económicamente para los gastos necesarios para su subsistencia. Adujo que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial que determina que la dependencia de los padres con respecto a los hijos no es necesaria que sea absoluta. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2024 y mediante auto de 9 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad 2Radicación n.° 74776 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

2Radicación n.° 74776 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación para impugnar la decisión judicial, además de que la decisión objeto de la presente acción no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que, dentro del proceso de validación y verificación de la información allegada a la solicitud pensional, se estableció que al momento del fallecimiento de Robinson Alexander Ujueta Barriosnuevos, la accionante no dependía del afiliado, como quedó demostrado en el proceso ordinario, por lo cual resulta jurídicamente improcedente acceder al reconocimiento de su solicitud pensional. Agregó que la accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación, toda vez que no existe censura en su contra.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 74776

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación, toda vez que no existe censura en su contra.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 74776

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 11 de abril de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelista. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez

cual confirmó la de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelista. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario 4Radicación n.° 74776 SCLAJPT-11 V.00 de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo e intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el

admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar 5Radicación n.° 74776 SCLAJPT-11 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 74776

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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