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CSJ - STL7101-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7101-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7101-2022 Radicado n.° 97731 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FERNEY OSORIO GAITÁN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUECES SÉPTIMO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y la FISCALÍA VEINTIDÓS ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA, actuación a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicado n.° 97731

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y el que denominó «buen nombre».

Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos lo vinculó mediante indagatoria, junto con otras 15 personas, a una investigación por la presunta comisión de los delitos de

Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos lo vinculó mediante indagatoria, junto con otras 15 personas, a una investigación por la presunta comisión de los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico». Indicó que el 8 de octubre de 2008, el ente acusador lo declaró « persona ausente » en el proceso, con una identificación, fecha y lugar de nacimiento erróneos. Agregó que, con dicha calidad y surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 6 de mayo de 2017, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo declaró culpable de los delitos imputados y le impuso pena privativa de la libertad de 300 meses de prisión. Refirió que «la decisión fue recurrida por los defensores» y, por medio de fallo de 28 de julio de 2017, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Contra la providencia de segundo grado, uno de los procesados presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió a través de auto CSJ ATL2233-2018 de 30 de mayo de 2018. 2Radicado n.° 97731

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Señaló que, con fundamento en lo anterior, el 21 de junio de 2019 se emitieron las órdenes de captura correspondientes y, por medio de auto de 9 de agosto de

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Señaló que, con fundamento en lo anterior, el 21 de junio de 2019 se emitieron las órdenes de captura correspondientes y, por medio de auto de 9 de agosto de 2019, el juez de primera instancia corrigió la sentencia condenatoria de 6 de mayo de 2013, en lo referente a la identificación de su cédula de ciudadanía. En tal sentido, agregó que solo hasta agosto de 2021 se enteró de la orden de captura y el proceso que se surtió en su contra. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues la fiscalía, al no tener información sobre su dirección de residencia, en lugar de realizar los actos de investigación y emplazatorios pertinentes para tal fin, lo vinculó al proceso como persona ausente, sin tener en cuenta que esta figura procesal tiene una naturaleza subsidiaria y no principal. Por otra parte, censura que, al errar en sus datos de identificación, se condenó a una persona ajena al juicio penal, pues no tuvo la condición de sujeto procesal y tampoco contó con defensa técnica en el trámite judicial en comento. Por último, señaló que no era procedente corregir la sentencia condenatoria, pues no se trataba de un simple error de digitación, sino de un verdadero defecto del proceso como es la incorrecta vinculación del indiciado. 3Radicado n.° 97731

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico:

3Radicado n.° 97731

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto de 21 de junio de 2019, a través del cual se profirió la orden de captura en su contra, (ii) el auto de 9 de agosto de 2019, mediante el cual se corrigió la sentencia condenatoria de 6 de mayo de 2017, y (iii) las sentencias de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de 8 de octubre de 2008 que lo vinculó a la instrucción penal. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 20 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y destacó que el promotor debe acudir a los mecanismos judiciales previstos por el legislador para plantear los reparos en su contra. 4Radicado n.° 97731

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El Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de los hechos y destacó que el error censurado en tutela se dirige contra el

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El Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de los hechos y destacó que el error censurado en tutela se dirige contra el juez de conocimiento del asunto. La coordinadora jurídica de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, solicitó desvincular a su representada del trámite de tutela, pues, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado integrante de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la tutela carece del principio de inmediatez y defendió la legalidad de la providencia que profirió. Una magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de la actuación que profirió y destacó que no se evidenciaron anomalías procesales que ameritaran la corrección oficiosa. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 27 de abril de 2022, porque consideró que el promotor transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto no expuso sus reparos de forma previa a través de a la « acción 5Radicado n.° 97731 SCLAJPT-11 V.00 de revisión» y la «petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que las decisiones cuestionadas ya están en firme y debidamente

y medidas de seguridad competente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que las decisiones cuestionadas ya están en firme y debidamente ejecutoriadas, motivo por el cual, carece de recursos para quebrantarlas y la única vía que tiene para tal efecto es la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 6Radicado n.° 97731 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características

que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin efectos las decisiones judiciales que se profirieron en el proceso penal que cursó en su contra y, en su lugar, pretende se declare su nulidad porque se le transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al realizar una indebida identificación como indiciado y carecer de defensa técnica. Al respecto, la Sala advierte que el proponente transgrede el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del proceso penal ; no obstante, al interior del mismo no 7Radicado n.° 97731 SCLAJPT-11 V.00 presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el

del proceso penal ; no obstante, al interior del mismo no 7Radicado n.° 97731 SCLAJPT-11 V.00 presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no en alguna de las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento en que presuntamente se cometieron las conductas punibles imputadas. De igual forma, respecto al reproche relativo a la indebida notificación como indiciado, cabe destacar que también desatendió la posibilidad de acudir al recurso de revisión que el artículo 220 del mismo compendio procesal prevé, el cual, de acuerdo con el criterio que la Sala de Casación Penal dispuso en la sentencia CSJ STP018-2021, es el procedente para controvertir este tipo de circunstancias. En efecto, en la providencia en comento la Corporación explicó: Frente a la responsabilidad penal, esta Corporación ha sido enfática en indicar que la persona debe encontrarse debida y legalmente individualizada e identificada, dado que resulta absurdo y desproporcionado que se atribuya compromiso a quien fuera extraño a la ideación, ejecución y consumación de un delito, pues atribuirle una conducta delictiva a alguien, no es un asunto de poca monta, en tanto debe tener el juez certeza de que el ciudadano que está incurso en ese proceso penal es el responsable

pues atribuirle una conducta delictiva a alguien, no es un asunto de poca monta, en tanto debe tener el juez certeza de que el ciudadano que está incurso en ese proceso penal es el responsable de ese hecho o de quien se dice por el ente investigador es señalado de cometer el ilícito. Por lo anterior, si se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, bajo la afirmación de que la persona que fue condenada, individualizada e identificada como [...] con su respectivo y correcto número de identificación, no es el responsable de las conductas punibles, se hace menester acreditar suficientemente que no fue él quien cometió el ilícito y para esto lo propicio es la acción de revisión, como ya se advirtió. Es que precisamente, en vista de la celeridad que caracteriza al trámite de amparo constitucional, no es posible desplegar las 8Radicado n.° 97731 SCLAJPT-11 V.00 actividades probatorias necesarias para adoptar la decisión pretendida, las cuales, habrán de surtirse ante el juez natural, en sede de revisión, tal como lo indicó el tribunal accionado en la decisión que censura el actor, en tanto que ese resultar ser es el mecanismo idóneo para atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por fallo condenatorio dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado. Así, es evidente que el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de las actuaciones u omisiones

encuentra debidamente ejecutoriado. Así, es evidente que el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de las actuaciones u omisiones procedimentales que censura y proponer la nulidad del trámite judicial, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. En el anterior contexto y dado que el promotor no aportó argumentos que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se revocará la decisión que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 97731

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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