CSJ - STL7101-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7101-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7101-2023 Radicación n.°103087 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR ÓMAR MOROS FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma Colegiatura, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CÚCUTA y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA - ESAP NORTE DE SANTANDER - ARAUCA.
I. ANTECEDENTES Óscar Ómar Moros Fernández promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Del escrito primigenio y de los demás documentos allegados al plenario se estableció que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo:Radicación n.° 103087
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El accionante fue contratado como docente de cátedra por la Escuela Superior de Administración Pública de Cúcuta durante 1997, 1998 y 1999, sin que la entidad le haya pagado los aportes a la seguridad social, las prestaciones económicas derivadas de la relación contractual ni los aportes parafiscales a la Caja de Compensación, pero sí haciéndole el descuento de la retención en la fuente, razón por la cual, consideró que con esa
prestaciones económicas derivadas de la relación contractual ni los aportes parafiscales a la Caja de Compensación, pero sí haciéndole el descuento de la retención en la fuente, razón por la cual, consideró que con esa práctica, la entidad vulneró los Decretos 46 de 1997, 74 de 1998 y 52 de 1999, así como la sentencia CC SC-006-1996. Al creer que se trataba de actos de corrupción, en el año 2000, el convocante denunció esa práctica a la Contraloría General de la República, entidad que realizó una auditoría en la ESAP Cúcuta y, producto de la misma, en el año 2002 puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (celebración de contratos sin requisitos de ley), denuncia que generó las noticias criminales 47373 y 47461. En el año 2003 las noticias criminales 47373 y 47461 se anexaron a la noticia criminal 47467 (contratos sin requisitos legales en la Universidad Francisco de Paula Santander), lo que, en concepto del promotor, era improcedente, y de lo que infiere que la noticia criminal 47373 nunca se llevó a juicio. En noviembre de 2011 el fiscal Pedro Rafael Celis Hurtado le informó al accionante que se había proferido una resolución de sustanciación con fecha de 13 de septiembre de ese mismo año en la noticia criminal 47467, lo que, en su entender, indica que el caso de la noticia criminal 47373 (celebración indebida de contratos en la ESAP) ya había prescrito. 2Radicación n.° 103087
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criminal 47467, lo que, en su entender, indica que el caso de la noticia criminal 47373 (celebración indebida de contratos en la ESAP) ya había prescrito. 2Radicación n.° 103087
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El convocante se quejó de que, como víctima, nunca fue notificado de las decisiones que las autoridades tomaron frente a la noticia criminal 47373, es decir, nunca fue informado sobre si hubo juicio o no ni tampoco pusieron en su conocimiento los resultados de la noticia criminal 47467 a la que se le anexó la primera, lo que impidió que hubiese una reparación del daño que sufrió y, como efecto colateral, impidió que pudiese acceder a una pensión de jubilación. El demandante presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Cúcuta y la Oficina de Apoyo Judicial de la Seccional de esa urbe (54001220400020210068201), buscando la protección de su derecho de petición, acción de amparo en la que pretendió que se ordenara dar respuesta a 6 peticiones presentadas ante las autoridades accionadas, todas, solicitando información sobre las noticias criminales anteriormente señaladas. La causa fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, a través de sentencia de 4 de abril de 2022, ese Colegiado, por un lado, tuteló el derecho deprecado y ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial de la Seccional Cúcuta, remitir la petición No. OOMF2020-231 de 26 de agosto de 2020 a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que le fuesen informadas a Moros Fernández las noticias
Oficina de Apoyo Judicial de la Seccional Cúcuta, remitir la petición No. OOMF2020-231 de 26 de agosto de 2020 a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que le fuesen informadas a Moros Fernández las noticias criminales que fueron radicadas desde el año 2001 hasta el año 2007 y los nombres de los denunciantes; y, por otro, exhortó a éste último a acudir ante la Defensoría del Pueblo con el fin de que recibiera asesoría orientada a acudir a los despachos judiciales y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander para solicitar copia de la noticia criminal 47373, al ser las autoridades competentes para indicarle qué fiscal conoció la respectiva noticia criminal o dónde se encuentra archivada. 3Radicación n.° 103087
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En contra de la mencionada sentencia el tutelista presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal de esta Corporación, Colegiado que, en providencia de 24 de mayo de 2022, confirmó el fallo de tutela impugnado. Por auto de 19 de agosto de 2022, la Corte Constitucional ordenó informar al accionante que, conforme a lo previsto en los resolutivos décimo y undécimo del mencionado auto, su caso no fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho. En el escrito de la presente acción de amparo, el convocante alegó que los jueces que resolvieron aquella acción de tutela: (i) no solicitaron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito las actas de audiencia del juicio que se surtió frente a la noticia
que los jueces que resolvieron aquella acción de tutela: (i) no solicitaron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito las actas de audiencia del juicio que se surtió frente a la noticia criminal 47373, las cuales, según su entender, se realizaron sin la presencia de la víctima. (ii) con sus decisiones están fomentando que se considere normal que: (i) « se oculte por PROCURADURIA & FISCALIA la PRESCRIPCION de un DELITO, y con engaños se dé como un HECHO CIERTO que se llevo a JUICIO cuando no es cierto»; (ii) «un JUZGADO PENAL del CIRCUITO, pase por alto en un JUICIO, que se esta llevando un JUICIO desde el año 2014 al 2019, cuando en el caso de la NOTICIA CRIMINAL 47373 anexa NOTICIA CRIMINAL 47467 había PRESCRITO en diciembre de 2011»; y (iii) « una NOTICIA CRIMINAL 47373 anexa NOTICIA CRIMINAL 47467, este PRESCRITA en el año 2011. No la hace referencia en la SENTENCIA SP-TSC-P-2020-887(Ver anexo 9), la conozca en FALLO de PRIMERA INSTANCIA en la ACCION DE 4Radicación n.° 103087
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TUTELA 54001220400020210068201, y ni si quiera en su FALLO, exhorte a QUE NO SE ENGAÑE a las VICTIMAS CON FALSOS JUICIOS […]» Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: (i) Conminar
FALLO, exhorte a QUE NO SE ENGAÑE a las VICTIMAS CON FALSOS JUICIOS […]» Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: (i) Conminar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior de Cúcuta a «tomar decisiones en ACCIONES DE TUTELA por VIAS DE DERECHO, ya que ni, (SIC) si quiera EXHORTAR a JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO & FISCALIA a en el RADICADO 54001220400020210068201, para no engañar a las VICTIMAS con FALSOS JUICIOS donde las NOTICIAS CRIMINALES están PRESCRITAS como la NOTICIA CRIMINAL 47373 anexa N.C. 47467»; y (ii) requerir a la ESAP, para que le reconozca la pensión, ya que han transcurrido 25 años sin dar traslado de sus aportes pensionales « tal como lo ha establecido la misma CORTE CONSTITUCIONAL en su
SENTENCIA SU567-2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Cúcuta, a la Oficina de Apoyo Judicial Seccional de esa urbe, a la Dirección de Fiscalías de Norte de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a las autoridades, partes y demás intervinientes en el ruego n°
54001220400020210068201.
la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a las autoridades, partes y demás intervinientes en el ruego n° 54001220400020210068201. En respuesta, la jefe de la Oficina Jurídica de la ESAP solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo o, en su defecto, se negara el presente trámite constitucional, por inexistencia de vulneración de 5Radicación n.° 103087 SCLAJPT-01 V.00 derechos fundamentales, pues la entidad que representa ha actuado de conformidad con los preceptos constitucionales y de ley. El procurador 283 judicial I para el Ministerio Público en asuntos penales, se pronunció sobre el proceso penal en el que presuntamente hubo vulneración de derechos fundamentales y precisó que el 28 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en decisión de primera instancia, declaró la extinción de la acción penal en contra de Nelson Emiro Rey Ruiz por muerte del procesado, declaró extinguida la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales por prescripción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento en favor de José Trinidad Rozo Martínez y, finalmente, lo absolvió por el delito de peculado por apropiación por los hechos ocurridos entre febrero de 1999 y febrero de 2001. Asimismo, señaló que esa decisión fue recurrida en alzada y en decisión de segunda instancia, el 13 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de origen, cobrando ejecutoria el 25 de septiembre de 2020 al no haber sido
decisión de segunda instancia, el 13 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de origen, cobrando ejecutoria el 25 de septiembre de 2020 al no haber sido recurrida en casación por ninguno de los sujetos procesales, frente a lo cual resaltó que el accionante no se constituyó como parte civil y, por lo tanto, no fue reconocido como víctima al interior del proceso de marras, por lo cual no fue notificado ni tenido en cuenta como sujeto procesal. Una asistente legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó que no se acogieran las pretensiones de la tutela en relación con esa entidad, pues la misma no tiene injerencia en los hechos narrados. 6Radicación n.° 103087
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Un magistrado de la Sala de Casación Penal señaló que esa Sala carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, aunque el libelista pide en su escrito conminarla a tomar decisiones en derecho, la pretensión principal está dirigida a que la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP le reconozca la pensión. El Juzgado penal del Circuito con Funciones Mixtas de Norte de Santander informó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ley 600/2000, ya extinto, conoció en primera instancia del proceso radicado 54001 31 04 004 2014 00265 00, radicado de la Fiscalía 47.467, diligencias en las que el ahora Juzgado Séptimo Penal del circuito con funciones mixtas, emitió sentencia de primera instancia el día 28 de junio
diligencias en las que el ahora Juzgado Séptimo Penal del circuito con funciones mixtas, emitió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2019, en la cual, determinó que se extinguió por muerte la acción penal frente a uno de los procesados y, con respecto al otro, se declaró prescrita la acción por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y se le absolvió por la conducta punible de peculado por apropiación, decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 13 de julio de 2020, la confirmó en su integridad.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de amparo, porque no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela contra acciones de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó
manifestando que: 7Radicación n.° 103087
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(i) Nunca se realizó un juicio en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en cuanto a la noticia criminal 47373, que se anexó a la noticia criminal 47467. (ii) No puede seguir operando la figura de « justicia a conveniencia», cuando se niega el derecho de reparación integral de la víctima. (iii) La Salas de Casación Penal y Civil de esta Colegiatura no tuvieron en cuenta que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene para obtener la reparación integral como víctima, que no es otra que el reconocimiento de su pensión.
tuvieron en cuenta que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene para obtener la reparación integral como víctima, que no es otra que el reconocimiento de su pensión.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: 8Radicación n.° 103087 SCLAJPT-01 V.00 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el
interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún
efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 9Radicación n.° 103087 SCLAJPT-01 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la de primer grado, en la que se había amparado el derecho de petición del accionante y se emitieron órdenes orientadas a resarcir tal vulneración, para que el convocante tuviese toda la información que requería con 10Radicación n.° 103087 SCLAJPT-01 V.00 respecto a las noticias criminales derivadas de unas denuncias que presentó por presuntos hechos de corrupción; cuestionamiento que basó en que no
10Radicación n.° 103087 SCLAJPT-01 V.00 respecto a las noticias criminales derivadas de unas denuncias que presentó por presuntos hechos de corrupción; cuestionamiento que basó en que no se profirió una decisión en derecho, en otras palabras, en que el convocante no comparte los argumentos presentados para la adopción de la decisión, lo que significa que su censura únicamente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia, no obstante, no acreditó que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. Conforme a lo anterior se concluye que, ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado. Por otro lado, en punto a los reproches relacionados con el juicio penal y el reconocimiento de su pensión de jubilación, esta Sala encuentra que la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad, como se pasa a exponer. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de
derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 11Radicación n.° 103087
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La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió
resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra 12Radicación n.° 103087 SCLAJPT-01 V.00 instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31]
SCLAJPT-01 V.00 instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el sub-lite, de acuerdo con el informe presentado por el procurador 283 judicial I para el Ministerio Público en asuntos penales, en el proceso penal 54001310400420140026500, el accionante no se constituyó como parte civil y, por lo tanto, no fue reconocido como víctima al interior del proceso de marras, de lo que se concluye que desaprovecho la institución jurídica que el mismo proceso penal le brindaba para hacer valer sus reclamos ante el juez natural de la causa. En ese mismo sentido, con respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación, esta Sala encuentra que el convocante no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar en esa especialidad, por un lado, el derecho que considera tener con respecto al reconocimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que, en su
jurisdicción ordinaria laboral para reclamar en esa especialidad, por un lado, el derecho que considera tener con respecto al reconocimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que, en su entender, debió hacer la ESAP a su favor, en virtud de la verdadera vinculación que existió, y, por otro, el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación. 13Radicación n.° 103087
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De esta manera, la Sala encuentra que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, por lo que, frente a esas pretensiones la acción de amparo también es improcedente. Debe quedar claro que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos; con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, pues se corre el riesgo de desconocer el principio de legalidad y el del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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