CSJ - STL7101-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7101-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL7101-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JAIRO ENRIQUE DE LA ROSA TOVAR contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad médica n. ° 76001-31-03-005-2022-00091-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Jairo Enrique de la Rosa Tovar – hoy accionante-, Graciela Blanco, Andrés, Claudia Marcela y Jairo Enrique de la Rosa Blanco promovieron proceso verbal de responsabilidad médica contra la EPS Sanitas SA y la Clínica de Occidente SA, con el fin
Jairo Enrique de la Rosa Tovar – hoy accionante-, Graciela Blanco, Andrés, Claudia Marcela y Jairo Enrique de la Rosa Blanco promovieron proceso verbal de responsabilidad médica contra la EPS Sanitas SA y la Clínica de Occidente SA, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por los daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica practicada al paciente de la Rosa Tovar.
En consecuencia , los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los convocantes; 100 SMLMV por daños a intereses personalísimos de especial relevancia constitucional a favor del aquí accionante y de su cónyuge, Graciela Blanco; y una suma igual por concepto de daño a la vida de relación. Adicionalmente, reclamaron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de $152.000.000, honorarios de abogado por $8.000.000, así como las costas y gastos del proceso.
El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. En el curso del trámite se vinculó como llamados en garantía a Equidad Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01
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Concluida la primera instancia, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, dicha autoridad declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas, relativas a la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la EPS Sanitas
Concluida la primera instancia, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, dicha autoridad declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas, relativas a la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la EPS Sanitas SA y la Clínica de Occidente SA y el daño alegado; en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por los actores.
Inconforme con la decisión anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que en sentencia de 27 de enero de 2026 – notificada el 30 de enero de 2026confirmó el fallo de primer grado.
El promotor c uestionó la sentencia proferida por el juez plural, al considerar que desconoció pruebas, que en su criterio, acreditaban que las complicaciones de salud sufridas, incluida la paraplejia y otras afecciones graves, tuvieron origen en errores y negligencias médicas durante el procedimiento quirúrgico practicado y en la atención posterior, por lo que estimó que las entidades de salud involucradas fueron responsables de los daños ocasionados.
En concreto refirió:
[…] PARAPLEJIA de MIEMBROS INFERIORES y otras GRAVES COMORBILIDADES. No habrían ocurrido si el CIRUJANO Dr Flores en unión del infectólogo Dr José MillánOñate (sic) le hacen seguimiento a la LETAL BACTERIA con el fin de eliminarla antes de dar de alta al PACIENTE AFECTADO Jairo Enrique a casa, era su obligación está en los libros que hablan de ERRORES Y NEGLIGENCIAS MÉDICAS y no lo hicieron, lo inexplicable es la
dar de alta al PACIENTE AFECTADO Jairo Enrique a casa, era su obligación está en los libros que hablan de ERRORES Y NEGLIGENCIAS MÉDICAS y no lo hicieron, lo inexplicable es la SENTENCIA VERBAL en contra del PACIENTE AFECTADO… dictada en el TRIBUNAL SUPERIOR de Cali … en contra del PACIENTE AFECTADO Jairo Enrique cuando la responsabilidad total recae en ellos EPS SANITAS […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01
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Afirmó que la autoridad judicial incurrió en una valoración indebida del material probatorio, al no reconocer la existencia de dichas fallas ni la relación de causalidad con las secuelas padecidas, lo que condujo a una decisión que calific ó como injusta y contraria a la realidad de los hechos.
Asimismo, alegó la posible existencia de conflictos de interés en la actuación judicial, en la medida en que, según indicó, la entidad demandada tendría vínculos con compañías aseguradoras, lo que habría incidido en el sentido del fallo.
De otra parte, manifestó inconformidad con la actuación de su apoderado judicial, al considerar que éste se negó a seguir el proceso ‹‹en tercera instancia›› para insistir en las pruebas generadas en el proceso, quien no lo ayudó a demostrar que fue víctima de la negligencia y errores médicos.
En consecuencia, se infiere que su solicitud se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 27 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, profiriera una nueva decisión acorde con sus argumentos.
se deje sin efecto la sentencia de 27 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, profiriera una nueva decisión acorde con sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2026; por auto de l 11 del mismo mes , la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01
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En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, solicitó se niegue el amparo, toda vez que el accionante pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate e imponer su propia visión sobre la valoración de las pruebas.
La Clínica de Occidente S. A. señaló que lo perseguido por el promotor era obtener un nuevo pronunciamiento sobre asuntos ya definidos en el proceso ordinario laboral y reabrir un debate cerrado, lo que imponía declarar la improcedencia del amparo.
Andrés Felipe Esteban Marín Ramírez, apoderado judicial del accionante dentro del proceso cuestionado, se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que no es cierto que se hubiese negado a interponer recurso ante la Corte Suprema de Justicia, pues dicha iniciativa provino de los demandantes, frente a lo cual les indicó que evaluaría su viabilidad jurídica, sin asumir compromiso de presentarlo.
negado a interponer recurso ante la Corte Suprema de Justicia, pues dicha iniciativa provino de los demandantes, frente a lo cual les indicó que evaluaría su viabilidad jurídica, sin asumir compromiso de presentarlo.
Explicó que, tras el estudio correspondiente, concluyó que el recurso no era procedente en el caso concreto y precisó, además, que el mandato conferido no comprendía la interposición de recursos extraordinarios. En consecuencia, negó que hubiera existido a bandono, desinterés o negativa injustificada de su parte, y afirmó haber actuado dentro de los límites del poder otorgado, con transparencia y lealtad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01
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El a quo constitucional, en sentencia de 18 de febrero de 2026, negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en las normas aplicables a la responsabilidad médica y las pruebas solicitadas, practicadas y decretadas en el proceso, con las que se pudo concluir que la infección del demandante no había sido adquirida en la clínica donde fue operado por la vesícula.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello , arguyó que —a su juicio — los fallos de primera y segunda instancia faltaron a la verdad, pues no determinaron adecuadamente el origen de la infección bacteriana que padeció ni las fallas en su tratamiento.
Señaló que, pese a haberse identificado la presencia de una bacteria, no se realizó el seguimiento médico adecuado por parte
determinaron adecuadamente el origen de la infección bacteriana que padeció ni las fallas en su tratamiento.
Señaló que, pese a haberse identificado la presencia de una bacteria, no se realizó el seguimiento médico adecuado por parte de los especialistas, lo que derivó en el agravamiento de su estado de salud y en secuelas que le impidieron continuar con su actividad laboral y empresarial.
Afirmó que tales circunstancias le ocasionaron graves perjuicios materiales y morales, cuya indemnización reclama, e indicó que su condición de salud se ha visto agravada por la falta de tratamientos posteriores, incluyendo la imposibilidad de acceder a pr ocedimientos médicos que, según manifestó, podrían contribuir a su recuperación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el tutelante pretende que, se deje sin efecto la decisión proferida el 27 de enero de 2026 por la Colegiatura convocada , para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que sean considerados sus argumentos, pues en su sentir, se incurrió en indebida valoración probatoria.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01 SCLAJPT-11 V.00 8 reproches planteados por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos del escrito inicial, que no fueron recurridos.
Así las cosas, e n cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C -590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 7 de febrero de
especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C -590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 7 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído reprochado (30 de enero de 2026); y, el segundo, habida cuenta que, revisado el expediente se avizora que la parte se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, éste no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada expuso que la declaratoria de responsabilidad civil médica requiere la concurrencia integral de los siguientes requisitos: ‹‹El acto o hecho dañoso imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya prueba corresponde al demandante››, la culpabilidad considerando la modalidad de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01 SCLAJPT-11 V.00 9 obligaciones según se trate de obligaciones de medio o de resultado.
Explicó que dicha responsabilidad se rige por el principio general de la culpa probada en casos en que la relación médico – paciente genera una obligación de medio, no de resultado, razón por la cual le correspondía a la parte demandante
resultado.
Explicó que dicha responsabilidad se rige por el principio general de la culpa probada en casos en que la relación médico – paciente genera una obligación de medio, no de resultado, razón por la cual le correspondía a la parte demandante demostrar la impericia, la demora y falta de oportunidad en la atención en salud prestada.
En lo que atañe al daño, el Tribunal lo entendió como el detrimento sufrido por la víctima y su núcleo familiar en sus intereses jurídicamente tutelados, el cual puede ser de naturaleza patrimonial —lucro cesante y daño emergente — o extrapatrimonial y que, en principio, deb ían acreditarse, salvo aquellos eventos en los que la ley y la jurisprudencia admitieran su presunción, como ocurría en ciertos casos con el daño moral y el daño a la vida de relación.
En cuanto al nexo causal, precisó que la responsabilidad civil exige la demostración de un vínculo entre la conducta culposa y el daño, para lo cual refirió que la jurisprudencia ha acogido la teoría de la causalidad adecuada, según la cual solo pueden considerarse causa aquellos antecedentes idóneos y razonablemente aptos para producir el resultado dañoso. En ese sentido, destacó que no bastaba con acreditar la culpa, sino que era necesario demostrar que ésta fue determinante en la producción del perjuicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01
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Asimismo, señaló que el nexo causal no se agotaba en una concepción naturalística, sino que correspond ía a un juicio de imputación jurídica sustentado en criterios de experiencia,
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Asimismo, señaló que el nexo causal no se agotaba en una concepción naturalística, sino que correspond ía a un juicio de imputación jurídica sustentado en criterios de experiencia, lógica y razonabilidad, cuya acreditación deb ía realizarse a través de los medios probatorios previstos en la ley. En el ámbito de la responsabilidad médica, resaltó que este elemento revestía especial complejidad, en tanto no e ra posible atribuir al profesional de la salud los resultados adversos sufridos por el paciente sin la c omprobación de un vínculo causal entre su actuar y el daño.
De otro lado, el Tribunal destacó que la historia clínica por sí sola, no permitía establecer la existencia de errores médicos ni acreditar con certeza los elementos de la responsabilidad, en la medida en que requería ser valorado conjuntamente con otros medios de prueba que permitiera su adecuada interpretación.
En ese sentido, señaló que en los asuntos de responsabilidad médica resulta ba fundamental la prueba pericial, dado que se trata ba de materias que demanda ban conocimientos técnicos especializados, indispensables para determinar si la atención brindada se ajustó a la lex artis ad hoc y si de ella se derivaron los daños alegados.
Asimismo, enfatizó que la determinación del nexo causal en este tipo de casos no p odía fundarse exclusivamente en criterios de sentido común o reglas de la experiencia, sino que exigía un análisis técnico sustentado en conocimientos científicos. Por ello, concluyó que la imputación de
en este tipo de casos no p odía fundarse exclusivamente en criterios de sentido común o reglas de la experiencia, sino que exigía un análisis técnico sustentado en conocimientos científicos. Por ello, concluyó que la imputación de responsabilidad médica deb ía estar respaldada en conceptosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01 SCLAJPT-11 V.00 11 periciales sólidos y no en meras apreciaciones o especulaciones de las partes.
Seguidamente, el juez plural relacionó los elementos probatorios arrimados al expediente y practicados en el proceso, correspondientes a las historias clínicas del paciente, las declaraciones de las partes y los testimonios técnicos de los doctores Luis Felipe Rivas Patiño, cirujano cardiovascular y de tórax; José Millán Oñate Gutiérrez, infectologo ; Julián Villa, ortopedista y, Leonor Dico Medina enfermera. Igualmente, un artículo de la revista Patología Clínica sobre las ‹‹Características generales del setaphylococcus aureus ›› agregado por la parte actora y un dictamen rendido por Juan Carlos Tobón Pereiramédico especialista en medicina interna con subespecialidad en nefrología del Cendes.
Efectuado el anterior recuento probatorio, la Sala accionada indicó que el dictamen pericial debía ser objeto de contradicción, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código General del Proceso, el perito está obligado a concurrir a la audiencia para sustentar su experticia —artículo 373 ibidem —; de modo que, de no hacerlo, el dictamen carece de valor probatorio, según lo dispuesto en el
obligado a concurrir a la audiencia para sustentar su experticia —artículo 373 ibidem —; de modo que, de no hacerlo, el dictamen carece de valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 228 del mismo estatuto.
Dicho lo anterior, precisó que, en relación con el dictamen rendido por el doctor ‹‹Juan Carlos Tobón Pereira, médico cirujano, especialista en medicina interna, subespecialista en nefrología››, perito de Cendes, éste no compareció a la audienciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01 SCLAJPT-11 V.00 12 en la que debía ser interrogado sobre su contenido, por lo que carecía de valor probatorio, conforme a la normativa aplicable.
Indicó, además, que la parte actora no notificó al perito de dicha diligencia y que, pese a habérsele brindado la oportunidad de asistir durante su desarrollo, no compareció ni justificó su inasistencia, lo que impidió la contradicción de la prueba. En ese contexto, descartó irregularidad en la actuación del juez al no fijar nueva fecha para su sustentación, pues la eventual excusa habría permitido su decreto en segunda instancia.
En consecuencia, refirió que el reparo frente a la prueba pericial no estaba llamado a prosperar, dado que no se trató de una prueba negada, sino de un dictamen que no fue sustentado, lo que impidió su valoración.
Añadió que no era procedente decretar de oficio en segunda instancia la ampliación o sustentación del dictamen pericial, pues, además de tratarse de una facultad discrecional, la carga
lo que impidió su valoración.
Añadió que no era procedente decretar de oficio en segunda instancia la ampliación o sustentación del dictamen pericial, pues, además de tratarse de una facultad discrecional, la carga de la prueba correspond ía a las partes. Aunado a ello, advirtió que el peritaje allegado no resultaba idóneo, en la medida en que el experto no contaba con la especialidad requerida — infectología y neurología — para determinar el origen de la infección y su eventual relación con la paraplejia del paciente.
Asimismo, indicó que el dictamen no respaldaba la tesis de la parte actora, pues atribuía la inmovilidad del paciente a una neuropatía periférica inespecífica que favoreció la aparición de úlceras de presión, las cuales constituyen un factor de riesgoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01 SCLAJPT-11 V.00 13 para la colonización bacteriana y la posterior diseminación de la infección.
De otra parte, con fundamento en la literatura médica aportada, precisó que el Staphylococcus aureus forma parte de la flora normal del ser humano y puede adquirirse tanto en la comunidad como en el ámbito hospitalario, destacando las diferencias entre infecciones nosocomiales y comunitarias, así como los mecanismos de propagación de la bacteria.
A partir de la valoración conjunta de la prueba testimonial técnica, concluyó que no era posible afirmar que la infección se hubiera originado en la intervención quirúrgica practicada al paciente, ni que se tratara de una infección nosocomial. En
A partir de la valoración conjunta de la prueba testimonial técnica, concluyó que no era posible afirmar que la infección se hubiera originado en la intervención quirúrgica practicada al paciente, ni que se tratara de una infección nosocomial. En efecto, l os especialistas coincidieron en señalar que el foco probable de la infección se encontraba en una lesión cutánea previa —particularmente una úlcera en el pie— desde la cual la bacteria pudo diseminarse por vía hematógena.
Igualmente, resaltó que los médicos consultados fueron consistentes en indicar que el Staphylococcus aureus no es propio de la vía biliar, sino de la piel, y que la infección pudo haberse desarrollado a partir de la ruptura de la barrera cutánea, especialmente en una persona con condiciones que afectaban su movilidad y sensibilidad.
Igualmente, la Colegiatura convocada destacó que los tiempos de incubación y aparición de la bacteriemia descritos por los expertos no permitían sostener que la infección hubiese sido adquirida durante la cirugía, lo que reforzaba la conclusiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01 SCLAJPT-11 V.00 14 de que su origen más probable fue comunitario y no intrahospitalario.
Por lo tanto, sostuvo que no se acreditó que la infección por estafilococo que padeció el paciente hubiese sido adquirida con ocasión de la cirugía de vesícula practicada el 10 de mayo de 2016 en la clínica Sebastián, pues, al momento en que se evidenció la bacteriemia —12 de septiembre de ese año— había
ocasión de la cirugía de vesícula practicada el 10 de mayo de 2016 en la clínica Sebastián, pues, al momento en que se evidenció la bacteriemia —12 de septiembre de ese año— había transcurrido un lapso superior al periodo típico de incubación de la bacteria, lo que impedía vincular dicha intervención como factor determinante del contagio.
Asimismo, indicó que la atención brindada con posterioridad no desvirtuaba tal conclusión, en tanto los registros clínicos no confirmaban la existencia de una infección asociada al procedimiento quirúrgico, ni los exámenes practicados daban cuenta de ello.
En ese contexto, ultimó que no existía prueba de que la infección fuera intrahospitalaria ni de que las entidades demandadas hubiesen incurrido en falla del servicio por vulneración de la lex artis, al evidenciarse que el demandante recibió atención médica oportuna, integral y multidisciplinaria, con la realización de diversos estudios, procedimientos y tratamientos acordes con su condición clínica.
De igual forma, destacó que las declaraciones de los médicos tratantes dieron cuenta de la pertinencia y oportunidad de las actuaciones desplegadas, así como de la idoneidad delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01 SCLAJPT-11 V.00 15 tratamiento suministrado, sin que tales afirmaciones hubiesen sido desvirtuadas por otros medios de prueba.
Con fundamento en lo anterior, refirió que la determinación adoptada obedeció a una valoración probatoria suficiente, por lo que descartó la existencia de fallas en la atención en salud atribuibles a las entidades demandadas.
Con fundamento en lo anterior, refirió que la determinación adoptada obedeció a una valoración probatoria suficiente, por lo que descartó la existencia de fallas en la atención en salud atribuibles a las entidades demandadas.
En otro punto, arguyó que si el apelante pretendía sostener que la infección fue adquirida con ocasión de la cirugía, le correspondía acreditar no solo dicho origen, sino también que esa infección fue la causa de la paraplejia, lo cual no se encontraba demostrado.
Señaló que la evolución neurológica del convocante fue objeto de análisis por el grupo médico, el cual consideró diversas hipótesis diagnósticas, entre ellas la deficiencia de vitamina B12, metástasis tumoral o la infección, sin que se lograra establecer con certeza la causa del déficit neurológico.
Destacó que, conforme a la historia clínica y a las valoraciones de especialistas, el compromiso neurológico podía asociarse a niveles bajos de vitamina B12, hipótesis respaldada por varios médicos, quienes indicaron que dicha deficiencia puede generar neuropatía y mielopatía. En ese mismo sentido, se advirtió que no se encontró evidencia de un efecto compresivo sobre la médula espinal ni de destrucción ósea que permitiera vincular directamente la infección por estafilococo con la paraplejia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01
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Agregó que los estudios diagnósticos practicados —como resonancias y tomografías — no evidenciaron hallazgos compatibles con una afectación neurológica derivada de la
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Agregó que los estudios diagnósticos practicados —como resonancias y tomografías — no evidenciaron hallazgos compatibles con una afectación neurológica derivada de la infección, y que la posibilidad de un compromiso medular por estafilococo fue considerada un evento excepcional, no corroborado en el caso concreto.
Por lo expuesto afirmó que no existía prueba que permitiera establecer una relación causal entre la infección y la paraplejia del paciente, ni sustento para afirmar que esta última obedeciera a una osteomielitis derivada del estafilococo, por lo que los reparos del apelante carecían de respaldo probatorio.
En cuanto al reparo relativo a la aplicación del criterio de probabilidad prevalente, el Tribunal concluyó que, aun bajo dicho estándar, las pruebas favorecían la hipótesis según la cual la infección por estafilococo no se adquirió durante la intervención quirúrgica ni constituyó la causa más probable de la paraplejia. En efecto, el acervo probatorio sugiere que el origen más probable de la infección fue una lesión cutánea en el pie del paciente, atendiendo a que la bacteria es propia de la piel, no present ó multirresistencia y los síntomas se manifestaron por fuera del periodo típico posquirúrgico.
De igual manera, precisó que contrario a lo afirmado por el recurrente, el médico Luis Felipe Rivas no afirmó que la cirugía fuera la causa más probable de la infección, sino que, por el contrario, señaló que esta probablemente provenía de la piel del paciente, sin descartar completamente un origen
recurrente, el médico Luis Felipe Rivas no afirmó que la cirugía fuera la causa más probable de la infección, sino que, por el contrario, señaló que esta probablemente provenía de la piel del paciente, sin descartar completamente un origen intrahospitalario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01
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De otra parte, frente a los señalamientos de negligencia médica —por falta de remisión a infectología, diagnóstico tardío o tratamiento inadecuado —, concluyó que se trataba de afirmaciones sin respaldo probatorio, pues no se demostró la necesidad de dicha remisión ni la existencia de fallas en la atención. Por el contrario, las declaraciones médicas y la historia clínica evidencian un manejo adecuado, multidisciplinario y acorde con los hallazgos clínicos.
Finalmente, indicó que no existía prueba que justificara prolongar la hospitalización del paciente, ni que demostrara que la infección hubiese migrado al sistema nervioso causando la paraplejia, tratándose de una hipótesis que requería acreditación técnica especializada y no meras conjeturas.
En conclusión, la Colegiatura accionada afirmó que ninguno de los reparos prosperaba, al no demostrarse que la infección por Staphylococcus aureus se hubiera adquirido en la Clínica de Occidente ni que esta hubiese sido la causa de la paraplejia del paciente, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por el promotor de este medio tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00724-01 SCLAJPT-11 V.00 18 normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia y conforme a la valoración de las pruebas, los motivos por los cuales concluyó que no se configuró la responsabilidad médica en cabeza de los demandados.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judic