CSJ - STL7102-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7102-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7102-2023 Radicación n.° 71098 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO ENRIQUE CHARRY GÓMEZ presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara la ineficaciaRadicación n.° 71098 SCLAJPT-11 V.00 de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que , luego del trámite de rigor, mediante providencia de 20 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la
providencia de 20 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, en sentencia de 22 de julio de 2022. Narró que el 12 de agosto de 2022 Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, el ad quem no se ha pronunciado sobre su concesión o no. Refirió que el 18 de noviembre de 2022, 18 de enero, 10 de febrero, 29 de marzo y 6 de junio de 2023 su apoderado judicial solicitó a la corporación convocada resolver lo relativo al mecanismo extraordinario; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. Por tal motivo, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali responder sus peticiones y emitir el auto en el que resuelva si concede o no el recurso extraordinario de casación que Porvenir S.A. presentó contra la sentencia de segunda instancia. 2Radicación n.° 71098
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Mediante auto de 4 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos
acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali indicó que no le constaban las acusaciones del accionante y remitió el link para acceder al expediente de primera instancia. Porvenir S.A. indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que mediante auto de 7 de julio de 2023 resolvió las solicitudes de impulso procesal, para lo cual le informó a las partes que el proveído mediante el cual resolvió lo relativo a la concesión del recurso de casación fue puesto a consideración de los demás magistrados para su aprobación y, una vez ello ocurra lo notificará. El accionante manifestó que no cuenta con el vínculo del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
3Radicación n.° 71098 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
3Radicación n.° 71098 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no responder las solicitudes de celeridad y al no emitir el auto en el que resuelve lo relativo al recurso extraordinario de casación que Porvenir S.A. presentó contra la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la
jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. 4Radicación n.° 71098
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Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que se dé celeridad al asunto que se censura, de ahí que
de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que se dé celeridad al asunto que se censura, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de los documentos allegados por la autoridad accionada se advierte que mediante auto de 7 de julio de 2023 el magistrado ponente resolvió las solicitudes de celeridad elevadas por el actor y, en tal virtud, le informó que el auto en el que resuelve sobre la concesión del recurso de casación, se encuentra en estudio por parte de la Sala y, una vez sea aprobado lo notificará. 5Radicación n.° 71098
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De ahí que, frente a las solicitudes de celeridad, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea
Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Por otra parte, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y
STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023, que es improcedente que, con desconocimiento de la 6Radicación n.° 71098 SCLAJPT-11 V.00 organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior y según lo informado por la autoridad convocada, se tiene que el auto en el que resuelve sobre la concesión del recurso de casación, se encuentra en estudio por parte de la Sala y, una vez sea aprobado se notificará.
convocada, se tiene que el auto en el que resuelve sobre la concesión del recurso de casación, se encuentra en estudio por parte de la Sala y, una vez sea aprobado se notificará. De ahí que no se advierte una demora injustificada, pues a la fecha el Tribunal accionado está adelantando los trámites necesarios para emitir la decisión que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 71098
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 71098
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No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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