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CSJ - STL7102-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7102-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7102-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01 Acta 06

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación presentada por la

FUNDACIÓN PARA EL FUTURO DE COLOMBIA

(COLFUTURO) contra el fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n .º 68001310300620250030700/01.

I. ANTECEDENTES

La fundación accionante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01

SCLAJPT-12 V.00 2

La promotora manifestó que en la Notaría Octava del Círculo Registral de Bucaramanga se adelantó trámite de negociación de pasivos de persona natural no comerciante a favor de Harold Torres Pi nzón, el cual fue admitido el 2 de septiembre de 2024 y el 20 de noviembre de ese mismo año se realizó la sexta audiencia, en la que el Banco de Occidente

negociación de pasivos de persona natural no comerciante a favor de Harold Torres Pi nzón, el cual fue admitido el 2 de septiembre de 2024 y el 20 de noviembre de ese mismo año se realizó la sexta audiencia, en la que el Banco de Occidente SA, Banco Davivienda SA y la tutelante formularon objeción debido a la cuantía de sus créditos , las cuales fueron radicadas el 27 de noviembre de 2024:

(…) 7. Hasta la fecha, el señor Harold Torres Pinzón debe un saldo de 9.963.640 nueve millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos colombianos discriminados de la siguiente manera: a. Por concepto de capital adeudado: 9.946.605 nueve millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos cinco mil pesos. b. Por concepto de intereses de mora: 17.035 diecisiete mil treinta y cinco pesos colombianos. (…)

Señaló que m ediante auto de l 1.° de abril de 2025 , el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga asumió el conocimiento de las objeciones formuladas dentro del trámite y, por proveído de 3 de junio de 2025, las declaró infundadas.

Indicó que, ante la negativa previa y por tratarse de un asunto de única instancia, promovió acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante fallo de 29 de octubre de 2025, amparó los derechos invocados.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga dejar sin efecto la parte

Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante fallo de 29 de octubre de 2025, amparó los derechos invocados.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga dejar sin efecto la parte resolutiva del auto de 3 de junio de 2025 y que profiriera unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01 SCLAJPT-12 V.00 3 nueva decisión donde aplicara el artículo 552 del CGP , modificado por la Ley 2445 de 2025.

Sin embargo, el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga impugnó el pronunciamiento, del que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Agregó que , pese a encontrarse en trámite la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado Pri mero Civil Municipal de Bucaramanga dio cumplimiento al fallo de 29 de octubre de 2025, en el sentido de que «(…) procederá a tener en cuenta las pruebas presentadas dentro de la objeción formulada y, a su vez, se ordenará el recaudo de unas pruebas de oficio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2445 de 2.025 (sic)».

Resaltó que el Tribunal, mediante auto de 18 de noviembre de 2025, consideró necesario realizar un requerimiento previo para que se aportara poder especial para actuar dentro de la acción de tutela, el cual fue atendido de manera oportuna, donde indicó:

noviembre de 2025, consideró necesario realizar un requerimiento previo para que se aportara poder especial para actuar dentro de la acción de tutela, el cual fue atendido de manera oportuna, donde indicó:

[…] abogado JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ actúa en virtud de un poder general vigente, otorgado mediante escritura pública No. […] del 15 de junio de 2021 en la Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá por el señor JERÓNIMO ALFONSO CASTRO JARAMILL O, […], en su condición de representante legal de COLFUTURO.

Por providencia de 4 de diciembre de 2025, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga consideróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que el poder aportado por el abogado era insuficiente , porque:

[…] el poder general aportado por el abogado resulta insuficiente para presentar la tutela ya que no se indica el nombre de la autoridad accionada, el derecho fundamental vulnerado, y tampoco se expresó cu[á]l era la omisión o providencia que causa el litigio, además, carece de identificación de la situación fáctica concreta que origina la acción constitucional.

Por lo anterior, revocó la providencia proferida el 29 de octubre de 2025 y declaró improcedente la salvaguarda pretendida, debido a que no podía estudiar de fondo la acción de tutela, ni la impugnación planteada, comoquiera que no se encontraba legitimado para actuar.

octubre de 2025 y declaró improcedente la salvaguarda pretendida, debido a que no podía estudiar de fondo la acción de tutela, ni la impugnación planteada, comoquiera que no se encontraba legitimado para actuar.

La pretensora censuró la decisión anteriormente referida, proferida por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, al exigir que el poder allegado determinara de manera expresa los asuntos objeto de la acción, incurrió en un rigorismo formal injustificado que desconoció el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

Señaló que ni la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen requisitos especiales para el poder en materia de tutela, por lo que resultaba aplicable el artículo 74 del CGP, el cual distingue entre poder general, «NUNCA se establecen a priori los asuntos sobre los cuáles va a versar», y poder especial, que sí debe determinarlos claramente; no obstante, el Tribunal habría extendido indebidamente a un poder general exigencias propias del especial, configurando, en su criterio, una vía de hecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01

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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia constitucional de segunda instancia y se orden e al Tribunal la protección de sus derechos y atención a sus reparos.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida el 19 de diciembre de

constitucional de segunda instancia y se orden e al Tribunal la protección de sus derechos y atención a sus reparos.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida el 19 de diciembre de 2025 y, mediante proveído de 13 de enero de 2026 , la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por la convocante.

Dentro del término concedido, por la Corte la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la acción de tutela era improcedente porque no se aportó poder especial para actuar, y por tanto , no existía legitimación, agregó que la Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela procede contra sentencias dictadas dentro de una acción del mismo linaje únicamente cuando exista cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no aplicaba al caso , pues el máximo Tribunal no ha excluido el fallo de 4 de diciembre de 2025 de revisión y tampoco se advierte fraude alguno . Finalmente, solicitó negar la protección pretendida.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga mencionó que, si bien allí se tramitó la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de tutela en primera instancia, las pretensiones no atacaban las actuaciones de ese despacho judicial.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, manifestó que, en ese despacho , se resolvieron objeciones presentadas dentro del trámite de insolvencia de persona

las actuaciones de ese despacho judicial.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, manifestó que, en ese despacho , se resolvieron objeciones presentadas dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, con observancia de las garantías constitucionales y legales ; aunado a ello, señaló que sus decisiones fueron ajustadas a derecho.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la acción de tutela no procedía para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza y porque existía un incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, debido a que está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reparos expuestos en su escrito inicial, en el sentido de que la acción de tutela podría promoverse mediante poder general debidamente otorgado por escritura pública.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01

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Asimismo, sostuvo que se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto:

[…] es de anotar que las sentencias de tutela respecto de las cuales se ha fallado su segunda instancia ya se encuentran en firme y los daños predicables de éstas están operando, por esa razón la Corte Constitucional ha permitido excepcionalmente la

[…] es de anotar que las sentencias de tutela respecto de las cuales se ha fallado su segunda instancia ya se encuentran en firme y los daños predicables de éstas están operando, por esa razón la Corte Constitucional ha permitido excepcionalmente la acción de tutela contra acción de tutela, recordando además que la misma se interpone es ante un Juez o Tribunal y nunca ante la misma Corte Constitucional pues esta carece de facultad constitucional para que le radiquen acciones de tutela en primera instancia o en recurso de impugnación.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos exp resamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de tutela de 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga, en tanto declaró improcedente la acción y que, en su sentir,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01 SCLAJPT-12 V.00 8 «privilegiar un supuesto rigorismo formal injustificado sobre el análisis material del derecho invocado, desconoció el derecho fundamental al debido proceso».

SCLAJPT-12 V.00 8 «privilegiar un supuesto rigorismo formal injustificado sobre el análisis material del derecho invocado, desconoció el derecho fundamental al debido proceso».

Al respecto, importa decir que , tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo deviene improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la CC C - 590 de 2005 se ha sostenido que, en principio, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela no se extiende a cuestionar aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, puesto que implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional, en sentencia CC SU-1219-2001 precisó que, excepcionalmente, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema y expuso que:

[…]

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela s e dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omis ión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01

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En es a línea se ha pronunciado esta Sala en innumerables oportunidades. Al efecto, en la sentencia CSJ STL1866-2024, sostuvo que:

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta»

[…]

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitida s en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

En ese contexto , la solicitud de amparo , se repite, deviene improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la fundación accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que, a su juicio, «las sentencias de tutela respecto de las cuales se ha fallado su segunda instancia, ya se encontraban en firme y los daños predicables de estas están operando», sin demostrar la ocurrencia de alguna de

supuestos fácticos que, a su juicio, «las sentencias de tutela respecto de las cuales se ha fallado su segunda instancia, ya se encontraban en firme y los daños predicables de estas están operando», sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso dentro del trámite constitucional o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades , acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados . De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que se lesionarían los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Civil advirtió que, «[…] el expediente fue remitido el 19 de diciembre de 2025 a la Corte Constitucional y a la fecha se encuentra pendiente la selección para su eventual revisión, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional […]».

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que la parte actora aún cuenta con los

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia - en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión -. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales , se confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-05-08SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Fundación para el Futuro de Colombia

(COLFUTURO)

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-06414-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia

estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos

constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque considero

en la que se debatió el asunto de la referencia, comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que l a convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de aquel está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06414-01 2

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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