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CSJ - STL7103-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7103-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7103-2022 Radicado n.° 97747 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SILVIO JOSÉ MEDINA FRAGOSO instauró contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 20 de abril de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El tutelante promovió el instrumento de resguardo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 97747

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el promotor instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., para que se hiciera efectivo el seguro contra todo riesgo que suscribieron. El asunto en cita se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 19 de julio de 2017. El convocante apeló la decisión y, a través de fallo de 23

Circuito de Valledupar, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 19 de julio de 2017. El convocante apeló la decisión y, a través de fallo de 23 de junio de 2021, el Tribunal encausado la confirmó. En criterio del tutelante, el Colegiado de instancia convocado lesionó sus prerrogativas, dado que se limitó a indicar que la acción instaurada estaba afectada por el fenómeno de prescripción; no obstante, no analizó el fondo de las pretensiones, ni las pruebas que aportó para respaldarlas. Conforme a lo anterior, requiere la protección de los derechos que invoca, se deje sin efecto jurídico la providencia de 23 de junio de 2021 y se ordene al Tribunal accionado dictar un pronunciamiento de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 97747

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1.° de abril de 2022 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 4 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos judiciales censurados.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la sentencia censurada afirmó que la solicitud de resguardo desconoce los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la sentencia censurada afirmó que la solicitud de resguardo desconoce los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el apoderado de Allianz Seguros de Vida S.A. realizó un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó se niegue el amparo invocado. Luego de surtirse el trámite en cita, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la tutela mediante fallo de 20 de abril de 2022, pues estimó que el actor quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se dictó la decisión objeto de cuestionamiento y la data en la que interpuso el mecanismo de amparo transcurrieron más de seis (6) meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que el término

3Radicado n.° 97747 SCLAJPT-11 V.00 de inmediatez no debe computarse a partir de la expedición de la sentencia en controversia, sino desde el 27 de septiembre de 2021, calenda en que solicitó al juez de conocimiento que expidiera copias del proceso, pues, si se avala el cómputo de términos del a quo constitucional, se desconoce que «existe un nudo que se presenta para poder acceder a la justicia en Colombia».

V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

desconoce que «existe un nudo que se presenta para poder acceder a la justicia en Colombia».

V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,  lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicado n.° 97747

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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el

manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el convocante acudió a la acción de amparo constitucional para solicitar el quebrantamiento del fallo que el juez plural convocado profirió el 23 de junio de 2021, notificado en la misma 5Radicado n.° 97747 SCLAJPT-11 V.00 calenda, en el proceso de responsabilidad civil originario de la presente queja. Al respecto, la Sala advierte que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 23 de junio de 2021 - y la calenda en que se interpuso la tutela - 1.° de abril de 2022 -, transcurrieron más de nueve (9) meses; por tanto, se superó el término que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, luego de ocurrida la vulneración de garantías superiores. Ahora, si bien el impugnante sugiere se contabilice el lapso en cita desde la calenda en que solicitó copia de las actuaciones del proceso, la Sala no acoge su planteamiento, dado que es la decisión censurada la que define el término a partir del cual inician los seis (6) meses propios del principio de inmediatez que rige este mecanismo. Conforme a lo anterior y dado que el actor no justificó

dado que es la decisión censurada la que define el término a partir del cual inician los seis (6) meses propios del principio de inmediatez que rige este mecanismo. Conforme a lo anterior y dado que el actor no justificó la interposición tardía de la solicitud de amparo, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

6Radicado n.° 97747

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicado n.° 97747

SCLAJPT-11 V.00 8

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