CSJ - STL7103-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7103-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7103-2023 Radicación n.° 103089 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ELSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO, y la ALCALDÍA de este último municipio.Radicación n.° 103089
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y «tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante presentó petición ante la Alcaldía de El Tambo, con el fin de que dicha entidad le reconociera la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su
tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante presentó petición ante la Alcaldía de El Tambo, con el fin de que dicha entidad le reconociera la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su hermano Gilberto Rodríguez Burbano, toda vez que tiene una discapacidad y dependía económicamente del causante. Relató que, ante el silencio de la mencionada entidad, promovió acción de tutela, asunto que se radicó con el n.º 2017-00256 y que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, autoridad que, en providencia de 27 de octubre de 2017, negó el amparo. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en sentencia de 18 de diciembre de 2017. Narró que, inconforme con ello, elevó una nueva queja constitucional contra las mencionadas autoridades, con la finalidad de que se dejaran sin efecto sus decisiones y se reconociera su derecho pensional. Dicho mecanismo se identificó con el n.º 2018-00030 y lo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que en proveído de 20 de febrero de 2018 declaró improcedente su solicitud, determinación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en fallo de 3 de mayo de 2018. 2Radicación n.° 103089
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Expuso que presentó una nueva acción de tutela contra el municipio de El Tambo, radicada con el n.º 2023-00037 y repartida ante el Juzgado
2Radicación n.° 103089
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Expuso que presentó una nueva acción de tutela contra el municipio de El Tambo, radicada con el n.º 2023-00037 y repartida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, despacho que, en providencia de 6 de marzo de 2023 concedió el amparo de los derechos de la actora, ordenó el pago de la sustitución pensional y negó el retroactivo. Manifestó que impugnó la anterior decisión ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, fallador que, en sentencia de 14 de abril de 2023, la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró improcedente el reconocimiento del derecho pensional y amparó el derecho de petición. En consecuencia, ordenó al ente territorial informar a la accionante sobre los documentos que debía presentar para la solicitud pensional y brindarle acompañamiento en el trámite. Censuró las decisiones emitidas por las autoridades convocadas pues, en su sentir, no valoraron las pruebas obrantes en los expedientes de tutela, que daban cuenta que pidió la sustitución pensional desde el año 2014, que dependía económicamente de su hermano y que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Así mismo, afirmó que se encuentra en estado de indefensión, que es sujeto de especial protección constitucional y que con la decisión emitida en la queja constitucional n.º 2023-00037 se le exigió volver a iniciar todo el trámite pensional. Finalmente, censuró que el ente territorial accionado no respondió las peticiones elevadas oportunamente y solo lo hizo cuando presentó las
iniciar todo el trámite pensional. Finalmente, censuró que el ente territorial accionado no respondió las peticiones elevadas oportunamente y solo lo hizo cuando presentó las tutelas; luego, incurrió en «acciones dilatorias en [su] contra». 3Radicación n.° 103089
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Alcaldía de El Tambo que reconozca y pague la sustitución pensional, a partir del 8 de marzo de 2017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2023 y mediante auto de 24 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en las quejas constitucionales censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, mediante escritos separados, relataron las actuaciones adelantas en los asuntos que conocieron, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el link para acceder a los expedientes virtuales. Adicionalmente, la homóloga Penal refirió que no es viable invocar tutela contra una acción de la misma naturaleza.
conocieron, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el link para acceder a los expedientes virtuales. Adicionalmente, la homóloga Penal refirió que no es viable invocar tutela contra una acción de la misma naturaleza. El Alcalde de El Tambo indicó que cumplió la orden que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto emitió en sentencia de 14 de abril de 2023 y que frente a las pretensiones de la actora existe cosa juzgada constitucional. 4Radicación n.° 103089
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que frente a las censuras contra los fallos emitidos en las acciones de tutela radicadas con los n.º 2017-00256 y 2018-00030 no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Por otra parte, sostuvo que no era viable analizar las críticas de la actora contra las providencias dictadas en la queja constitucional identificada con el n.º 2023-00027, toda vez que no se puede invocar tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un mecanismo de la misma naturaleza. Aunado a que el expediente en mención se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Adicionalmente, sostuvo que el a quo constitucional no protegió sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable y que no
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, sostuvo que el a quo constitucional no protegió sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable y que no puede acudir a otros mecanismos, toda vez que supera los 80 años de edad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
5Radicación n.° 103089 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) es viable dejar sin efecto las sentencias de tutela emitidas en los expedientes 2017-00256, 2018Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) es viable dejar sin efecto las sentencias de tutela emitidas en los expedientes 2017-00256, 201800030 y 2023-00037, (ii) es posible ordenar a la Alcaldía de El Tambo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada por la accionante y (iii) dicho ente territorial vulneró los derechos fundamentales de la actora al no responder a tiempo sus peticiones. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN LOS EXPEDIENTES 201700256, 2018-00030 Y 2023-00037
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, esto es, cuando en el trámite se vulneró el debido proceso o 6Radicación n.° 103089 SCLAJPT-12 V.00 cuando quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud
necesarios que deben concurrir para que proceda dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 7Radicación n.° 103089
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4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 7Radicación n.° 103089 SCLAJPT-12 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia en cita, se tiene que las únicas posibilidades para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulneró el debido proceso o cuando se incurrió en «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar los fundamentos de las decisiones emitidas en las acciones de tutela que censura, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 8Radicación n.° 103089
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta
fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 8Radicación n.° 103089
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores hoy convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron en el trámite de tres acciones constitucionales y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL1018-2022, máxime cuando la actora no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el
procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón de 9Radicación n.° 103089 SCLAJPT-12 V.00 los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. Aunado a ello, se precisa que la sentencia de segunda instancia emitida dentro del trámite de tutela identificado con el n.º 2023-00030 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de mayo de 2023, notificado el 9 de junio de la presente anualidad, dicha corporación decidió no seleccionar el asunto para revisión y no existe prueba que demuestre que la actora haya presentado la solicitud ciudadana de insistencia, mecanismo mediante el cual pudo exponer las censuras que consigna en esta nueva acción de tutela.
2. SOBRE LA POSIBILIDAD DE ORDENAR A LA ALCALDÍA DE EL
TAMBO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN
PENSIONAL DEPRECADA POR LA ACCIONANTE
2. SOBRE LA POSIBILIDAD DE ORDENAR A LA ALCALDÍA DE EL
TAMBO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEPRECADA POR LA ACCIONANTE Sobre el particular, la Sala advierte que los mismos planteamientos que se exponen en esta oportunidad, ya fue debatidos y decididos, en sede de tutela, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en sentencia de 14 de abril de 2023, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el reconocimiento del derecho pensional y amparó el derecho de petición. En consecuencia, ordenó al ente territorial informar a la accionante sobre los documentos que debía presentar para la solicitud pensional. Como fundamento de su decisión, dicha autoridad indicó: Bajo tal panorama le cabe razón al accionado cuando avizora que la petición de reclamación de sustitución pensional de 10 diciembre de 2022 y sus anexos no permiten tener acreditados los presupuestos de dependencia económica y 10Radicación n.° 103089 SCLAJPT-12 V.00 parentesco por cuanto debieron ser anexos. En tal orden de ideas, el derecho que persigue la accionante para esta Judicatura no emerge con diáfana claridad por falta de soportes, tampoco la afectación del mínimo vital para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en la medida en que se cuestiona el advenimiento de un perjuicio irremediable de cara a cómo logró su subsistencia a lo largo de los nueve años que han transitado desde la primera vez que presentó la solicitud de sustitución pensional.
cuestiona el advenimiento de un perjuicio irremediable de cara a cómo logró su subsistencia a lo largo de los nueve años que han transitado desde la primera vez que presentó la solicitud de sustitución pensional. Recuérdese, para la procedencia excepcional de la acción de tutela en punto de obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, el Alto Tribunal Constitucional ha enseñado al respecto la pertinencia de verificar para su viabilidad que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; (iii) aparecer acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est á en presencia de un perjuicio irremediable. Cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso. […] Por consiguiente, no se encuentran plenos los criterios jurisprudenciales para proceder al amparo en la forma dispuesta por el A Quo, debiéndose revocar parcialmente la decisión de instancia por improcedencia de la vía tutelar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, por ende, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
parcialmente la decisión de instancia por improcedencia de la vía tutelar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, por ende, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Ahora si bien para el Juzgado el dictamen pericial no admite discusión como uno de los presupuestos para acceder al derecho pensional por ser un concepto que adquirió firmeza, aconsejando a la accionada examinar la sentencia T-390 de 2022 sobre la prueba de la pérdida de capacidad laboral, si llama la atención que por segunda ocasión el municipio de El Tambo (N) no atienda las normas que reglamentan el derecho de petición y está en mora de solicitar a la accionante complemente su solicitud pues debe demostrar la dependencia económica con el de cujus y su grado de parentesco, en tanto la petición solo acompaña la prueba de invalidez. Así entonces, se evidencia la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su declaratoria de improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: 11Radicación n.° 103089 SCLAJPT-12 V.00 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada
los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En esa medida, esta Colegiatura debe señalar que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares la accionante pretendió el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
3. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA ACTORA POR PARTE DE LA ALCALDÍA DE EL TAMBO AL NO
RESPONDER A TIEMPO SUS PETICIONES
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Al respecto, se tiene que si bien dicho ente territorial no respondió
ACTORA POR PARTE DE LA ALCALDÍA DE EL TAMBO AL NO
RESPONDER A TIEMPO SUS PETICIONES
12Radicación n.° 103089
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Al respecto, se tiene que si bien dicho ente territorial no respondió las peticiones de la accionante en el término que otorga la ley, lo cierto es que de las pruebas allegadas se observa que contestó sus solicitudes, de ahí que en la actualidad no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante frente a este aspecto, pues la mora en la emisión de la respuesta, por si sola, no conlleva un desconocimiento de las garantías superiores de la interesada. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo , la Sala evidencia que se debió negar en tanto que la censura relativa a demora en responder las peticiones de la actora se estudió de fondo. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 103089
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 103089
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
14Radicación n.° 103089
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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