CSJ - STL7103-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7103-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela presentada por SANDRA MILENA CAMACHO LUGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 25269310300220240003700.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Yanbal de Colombia S.A. adelantó en su contra una demanda especial de fuero sindical para que le fuera levantado el fuero sindical y se autorizara su despido por ser directiva del sindicato Utrayanbal , por « haber hecho uso del abuso del derecho, y participado en la aprobación de los pliegos de peticiones de los sindicatos», trámite que se identificó bajo el radicado No. 25269310300220240003700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
peticiones de los sindicatos», trámite que se identificó bajo el radicado No. 25269310300220240003700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en sentencia de 8 de octubre de 2024 declaró infundadas las pretensiones de la demanda, razón por la cual la demandante apeló dicha decisión.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , al resolver la alzada en sentencia de 21 de octubre de 2024 -notificada en edicto de 22 de octubre de 2024 -, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, autorizar su despido, con fundamento en que,
[…] el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de directiva sindical y negociadora del pliego de peticiones, hicieron un uso indebido del derecho, configurándose un abuso del mismo con el fin de obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante y durante un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás, y que por tanto, ya había sido debatido entre los mismos trabajadores (mediante el sindicato SINALTRAFARQUIM) y la empresa demandante, lo que en efecto, sin duda alguna va en contravía de lo verdaderamente se busca a través de la creación de organizacion es sindicales y de los directivos que son elegidos, que se concreta en defender los intereses de los asociados, celebrar convenios colectivos y velar
sin duda alguna va en contravía de lo verdaderamente se busca a través de la creación de organizacion es sindicales y de los directivos que son elegidos, que se concreta en defender los intereses de los asociados, celebrar convenios colectivos y velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00 SCLAJPT-11 V.00 3 en su relaciones con el empleador y aquellas no menos importante…..”
Así las cosas, resulta evidente que los hechos atribuidos a la trabajadora son constitutivos de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues tales conductas están tipificadas en la ley, en el reglamento interno de trabajo, en el código de ética y en el contrato de trabajo, como faltas graves
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 2 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión.
Lo anterior, con fundamento en que,
[…] las sentencias que autorizaron el despido de los suscritos son caprichosas y arbitrarias, por cuanto le dan un alcance a los preceptos legales que no tienen, se apartan de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sin justificar su rebeldía, en lo que respecta a la negociación colectiva, cuando en una empresa existen varias organizaciones sindicales, y la naturaleza de las negociación co lectiva es entre personas jurídicas, sindicatos y empleadores, entonces, por que tiene que responder el directivo sindical, o el miembro de la comisión negociadora con su puesto
existen varias organizaciones sindicales, y la naturaleza de las negociación co lectiva es entre personas jurídicas, sindicatos y empleadores, entonces, por que tiene que responder el directivo sindical, o el miembro de la comisión negociadora con su puesto de trabajo, por haber el sindicato presentado confidencialmente un pliego de petición.
La tutela fue radicada el 11 de abril de 2025 y repartida al magistrado ponente el 21 de abril del mismo año, razón por la cual e sta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 22 de abril de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace electrónico del expediente.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite encausado.
Yanbal de Colombia S.A.S. sostuvo que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos de la convocante, toda vez que la actora abusó de su derecho de asociación y negociación colectiva.
No se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
No se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no e xista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00 SCLAJPT-11 V.00 5 excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados
una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 21 de octubre de 2024 , que revocó la decisión de primer grado que no concedió el permiso para despedirla.
El Tribunal empezó por señalar que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si se configuró el abuso del derecho a la negociación colectiva y si ello era una justa causa imputable a la demandada para dar por terminada su relación laboral y , en ese senti do, debía autorizarse el levantamiento del fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
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Indicó que la empresa apelante manifestó que constituía abuso del derecho que: (i) luego de estar aprobada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Yanbal y el sindicato Sinaltrafarquim, sus directivos y la mayoría de sus afiliados decidieran presentar un nuevo pliego de peticiones en nombre del sindicato Utrayanbal -con los mismos afiliados a Sinaltrafarquim -, aun cuando ya se estaban beneficiando los trabajadores de la convención suscrita con la primera organización sindical, sin renunciar a esa convención para iniciar una nueva negociación ; (ii) a
los mismos afiliados a Sinaltrafarquim -, aun cuando ya se estaban beneficiando los trabajadores de la convención suscrita con la primera organización sindical, sin renunciar a esa convención para iniciar una nueva negociación ; (ii) a pesar de que exis tió la posibilidad de incluir al sindicato Utrayanbal en la convención que se iba a aprobar con Sinaltrafarquim ,la demandada y los demás directivos no lo aceptaron para presentar posteriormente un pliego de peticiones similar al que en su momento presenta ron por Sinaltrafarquim; (iii) la demandada actuó como negociadora en los dos pliegos de peticiones y, por tanto, conocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se surtió el acuerdo colectivo y el alcance que tenía ; y (iv) la presentación del pliego de peticiones no tenía como finalidad iniciar una nueva negociación colectiva sino crear un fuero circunstancial para los trabajadores, debido a que la empresa despidió el mismo día de la radicación del pliego a unos trab ajadores afiliados al sindicato , debido a la baja productividad.
Señaló que dentro del expediente se enc ontraba plenamente acreditado que los directivos de U trayanbal son afiliados a S inaltrafarquim y la mayoría de los afiliados de Utrayanbal están también afiliados a S inaltrafarquim, puesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00 SCLAJPT-11 V.00 7 así lo aceptaron las partes y que esa situación se respaldó , además, con la certificación expedida por la empresa demandante el 23 de enero de 2024 en la cual se señaló que
SCLAJPT-11 V.00 7 así lo aceptaron las partes y que esa situación se respaldó , además, con la certificación expedida por la empresa demandante el 23 de enero de 2024 en la cual se señaló que «de los 58 afiliados al sindicato UTRAYANBAL, 5 5 están multiafiliados a SINALTRAFARQUIM» y la declaración rendida por la demandada.
Sostuvo que no era entendible la razón por la cual los trabajadores afiliados a SINALTRAFARQUIM, que también eran afiliados a UTRAYANBAL y que ya se estaban beneficiando de la convención suscrita por la primera organización en abril de 2023, decidieran presentar un nuevo pliego de peticiones para discutir los mismos derechos.
Reseñó que aun cuando el pliego de peticiones coincidiera sólo en 20 cláusulas de la convención que suscribió Sinaltrafarquim una vez cotejados los dos pliegos de peticiones, en realidad se hacen las mismas 58 peticiones, casi en idéntico clausulado, por lo cual podía entenderse que se utilizó el mismo documento al que solamente le realizaron pequeños cambios de forma.
Luego de analizar ambos pliegos de peticiones, cláusula por cláusula, concluyó que los derechos solicitados por Sinaltrafarquim eran más benéficos que los pedidos por Utrayanbal y que se trataba del mismo pliego de peticiones « con igual cantidad de cláusulas, con similar o casi idéntica denominación de sus peticiones y también en su contenido pues, como pudo advertiste, solo en las 19 cláusulas antes
Utrayanbal y que se trataba del mismo pliego de peticiones « con igual cantidad de cláusulas, con similar o casi idéntica denominación de sus peticiones y también en su contenido pues, como pudo advertiste, solo en las 19 cláusulas antes referidas se hicieron ajustes no significativos, mientras que lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00 SCLAJPT-11 V.00 8 otras 39 se conservan en igual texto» y que «en el nuevo pliego en su cláusula 14ª se omitió aclarar que esta vez se hacía referencia a los estatutos del sindicato de empresa, calidad que ostenta UTRAYANB AL, manteniéndose la mención a los estatutos del sindicato de industria, que es la condición de que goza SINALTRAFARQUIM, quien primero presentó el pliego».
Refirió que,
[…] no se entiende, desde el punto de vista de los derechos laborales, cuál podría ser la razón lógica y atendible para que UTRAYANBAL y sus afiliados, que se reiteran, estaban también multiafiliados a SINALTRAFARQUIM, luego de negociar el pliego de peticiones que se presentó en agosto de 2022 y que culminó con la firma de la conv ención en abril de 2023, decida en noviembre de 2023 radicar el mismo pliego con los ajustes antes aludidos que no cambian su esencia, para que la empresa demandante nuevamente tuviera que sentarse a discutir y negociar lo que ya había discutido y negociad o con anterioridad a favor de los mismos trabajadores.
Consideró que la presentación del pliego de peticiones
demandante nuevamente tuviera que sentarse a discutir y negociar lo que ya había discutido y negociad o con anterioridad a favor de los mismos trabajadores.
Consideró que la presentación del pliego de peticiones por parte de Utrayanbal no tenía el interés de iniciar una nueva negociación colectiva sino, simplemente, crear fueros circunstanciales a los tra bajadores para que la empresa no pudiera terminar sus contratos laborales.
Determinó que,
[…] el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de directiva sindical, hicieron un uso indebido del derecho, configurándose un abuso del mismo, con el fin de obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante y durante un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás; y que, por tanto, ya había sido debatido entre los mismos trabajadoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
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(mediante el sindicato SINALTRAFARQUIM) y la empresa demandante, lo que en efecto, claramente va en contravía de lo que verda deramente se busca a través de la creación de organizaciones sindicales y de los directivos que son elegidos, que se concreta en defender los intereses de los asociados, celebrar convenios colectivos y velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y aquellas no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones laborales, propulsar el acercamiento
convenios colectivos y velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y aquellas no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones laborales, propulsar el acercamiento entre el empleador y los trabajadores sobre las bases de justicia social, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como a asesorar a sus asociados en defensa de los derechos emanados del contrato y como agentes en representación de sus intereses comunes.
Aceptar la tesis de la demandada y del sindicato UTRAYANBAL implicaría básic amente, permitir que los miembros de un sindicato puedan crear cuánta organización sindical consideren, propiciando duplicidad innecesaria de organizaciones sindicales con la misma finalidad o con diferencias mínimas en cuanto a los objetivos que persiguen , desconociendo la observancia de la finalidad que trae consigo la presentación de pliegos de peticiones en el marco de la negociación colectiva, con el único objetivo de propiciar fueros sindicales o circunstanciales para generar estabilidad laboral indebida, lo que conllevaría a un sinnúmero de sindicatos creados indebidamente con trabajadores de una misma empresa, con unas finalidades, íntimas y ex profeso, ajenas al derecho de la asociación sindical y el de la negociación colectiva.
Al estudiar si se encontraba demostrada la justa causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo de la convocada señaló que el artículo 140 del CST establece que son motivos para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado: « a) La liquidaci ón o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión
establece que son motivos para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado: « a) La liquidaci ón o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”, y “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
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Refirió que la justa causa invocada por la empresa demandante era que la demandada hubiera «participado activamente en la decisión de sumir a la empresa en un nuevo conflicto colectivo con la única pretensión de buscar provecho para ella y los demás trabajadores afiliados a UTRAYANBAL que también son miembros de SINALTRAFARQUIM, al generar una estabilidad laboral indebida, pues ella en su condición de vicepresidenta de la organización sindical UTRAYA NBAL fue partícipe de conflictos sucesivos en un “carrusel de conflictos”», situación que constituía justa causa para despedir, toda vez que esas conductas estaban debidamente tipificadas en la ley, en el reglamento interno de trabajo, en el código de étic a y en el contrato de trabajo como faltas graves, pues la convocada no actuó de buena fe -artículo 55 CST-, n o cumplió con las obligaciones de obediencia y fidelidad al empleador -artículo 56 CSTy no guardó la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros -artículo 58 CST-.
Relató que el literal d del artículo 38 del reglamento
fidelidad al empleador -artículo 56 CSTy no guardó la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros -artículo 58 CST-.
Relató que el literal d del artículo 38 del reglamento interno de trabajo estipuló que « los trabajadores tienen el deber de “Guardar buena conducta en todo sentido, obrar con espíritu de lealtad y disciplina general hacia la Empresa”», en el código de ética se estableció que «“La violación de las disposiciones del Código se considera como una falta grave que afecta el principio de buena fe laboral” » y el contrato de trabajo suscrito entre las partes señala ba que «cualquier violación de las obligaciones contractuales se califica como falta grave y dará lugar a la terminación unilateral del contrato con justa causa, dentro de las cuales se relaciona la deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00 SCLAJPT-11 V.00 11 “Cumplir permanentemente con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina con EL EMPLEADOR”», razón por la cual estaba demostrada la justa causa invocada por la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la determinación de primer grado para, en su lugar, conceder el permiso para
como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la determinación de primer grado para, en su lugar, conceder el permiso para despedir a la trabajadora aforada.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00 SCLAJPT-11 V.00 12 el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-05-21SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Sandra Milena Camacho Accionado: Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y el
Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Sandra Milena Camacho Accionado: Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá Radicado: 11001-02-05-000-2025-00794-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la Sala relativa a negar el amparo constitucional invocado, por cuanto, en mi criterio, lo procedente era concederlo como pasa a explicarse.
Para contextualizar, se tiene que la accionante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Yanbal de Colombia S. A. desde el 19 de noviembre de 2007, y posteriormente, se afilió a los sindicatos SINALTRAFARQUIM y UTRAYANBAL, último en el que ocupó un cargo como directiva sindical.
La convocante i ndicó que SINALTRAFARQUIM y la demandada firmaron una convención colectiva con vigencia de 1° de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2024.
Señaló que 7 meses después , UTRAYANBAL aprobó pliego de peticiones para iniciar negociación colectiva con laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
SCLAJPT-11 V.00 2 empleadora con el fin de pactar una Convención Colectiva de Trabajo.
Expuso que Yanbal de Colombia S. A. promovió demanda especial de fuero sindical –permiso para despediren
SCLAJPT-11 V.00 2 empleadora con el fin de pactar una Convención Colectiva de Trabajo.
Expuso que Yanbal de Colombia S. A. promovió demanda especial de fuero sindical –permiso para despediren su contra, en la que solicitó que se declarara que a pesar de que gozaba de las garantías propias del fuero sindical, existían justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo, pues al hacer parte de ambos sindicatos, «no tenía interés en desarrollar una verdadera negociación, sino, (…) generar un nuevo fuero circunstancial en abuso de sus derechos de asociación y negociación colectiva; lo que a su vez constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones contractuales y reglamentarias».
En consecuencia, requirió el levantamiento de dicha garantía foral y que se autorizara su posterior despido por justa causa.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que por sentencia de 8 de octubre de 2024 declaró infundadas las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación. En virtud de lo anterior, a través de decisión de 21 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó la determinación de primer grado para, en su lugar levantar el fuero de la trabajadora y autorizar a la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
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fuero de la trabajadora y autorizar a la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
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Lo anterior, al considerar que la demandada incumplió con su deber de actuar de buena fe , pues, en su calidad de afiliada y directiva de URAYANBAL aprobó un pliego de peticiones idéntico al que la empleadora negoció con
SINALTRAFARQUIM.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues en dichos pronunciamientos «se dio un alcance a los preceptos legales que no tenían», y se apartó de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte , sin justificar su presunta actuación reprochable en lo que respecta a la negociación colectiva.
Consideró que las justas causas de terminación del contrato son de carácter taxativo, razón por la cual el Tribunal no podía autorizar el despido con fundamento en el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez que este no constituye una de dichas causales.
Conforme a lo anterior, solicitó que se conced iera la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 21 de octubre de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de reemplazo en la que se
efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 21 de octubre de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de reemplazo en la que se ordenara su reintegro.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
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Así, luego de analizar el fallo censurado, contrario a lo que la mayoría decidió, considero que el Tribunal accionado sí incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en lo relativo a la orden de levantar la garantía foral de la actora y autorizar su despido por justa causa.
En efecto, d e las pruebas anexadas al expediente , se tiene que en su demanda, la empleadora acusó a la accionante de incurrir en la causal 6. ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como justa causa para dar finalizada la relación laboral. Esto es:
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fa llos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
En esos términos, alegó que aquella cometió una falta grave por incumplir con las obligaciones contractuales consistentes en velar permanentemente por los intereses y bienes del empleador , c umplir permanentemente con el espíritu de lealtad, colaboración y disciplina de este último, además de aquellas obligaciones a su cargo. Por otra parte,
consistentes en velar permanentemente por los intereses y bienes del empleador , c umplir permanentemente con el espíritu de lealtad, colaboración y disciplina de este último, además de aquellas obligaciones a su cargo. Por otra parte, la acusó de desconocer el deber contenido en el artículo 38 del Reglamento Interno del Trabajo, relativo a guardar buena conducta en todo sentido.
Además, que se extralimitó en el ejercicio de su derecho de asociación sindical y faltó a su deber de buena fe por hacer parte de las negociaciones colectivas de SINALTRAFARQUIMRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00794-00
SCLAJPT-11 V.00 5 y UTRAYANBAL, en las que se presentaron pliegos de peticiones similares.
Así, e n su decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «: i) determinar si en el presente caso se configuró el abuso del derecho a la negociación colectiva por parte de la trabajadora; y ii) establecer si se configura la justa causa imputable a la demandada para dar por terminada su relación laboral como lo señ ala la empresa demandante, y en ese sentido deba autorizarse el levantamiento del fuero sindical del que goza la trabajadora».
Al respecto , dicha autoridad judicial precisó que los trabajadores afiliados a SINALTRAFARQUIM, que también eran afiliados a UTRAYANBAL, se beneficiaban de la Convención Colectiva de Trabajo del primer sindicato, de manera que no existía motivo para que decidieran presentar
trabajadores afiliados a SINALTRAFARQUIM, que también eran afiliados a UTRAYANBAL, se beneficiaban de la Convención
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