🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7104-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7104-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7104-2022 Radicado n.° 97753 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERARDO HERRERA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO

DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reprocheRadicado n.° 97753 SCLAJPT-11 V.00 tienen origen en que instauró acción popular contra Termatour S.A.S., y Sandra Badillo, con el fin de lograr la construcción de una rampa para la población en silla de ruedas. Al trámite se vinculó al Municipio de Santa Rosa de Cabal. El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, amparó el derecho colectivo invocado; no obstante, no concedió costas a su favor.

El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, amparó el derecho colectivo invocado; no obstante, no concedió costas a su favor. El tutelante solicitó la adición de la providencia anterior; sin embargo, por medio de auto de 21 de octubre de 2021, el a quo no accedió a la misma. El accionante, el municipio de Santa Rosa de Cabal y Sara Badillo presentaron recurso de apelación contra el fallo de primer grado y, por medio de sentencia de 25 de marzo de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. El 1.º de abril de 2022, el convocante solicitó « adición, aclaración, insistencia » del fallo de segundo grado, pero, al momento de presentar la presente acción de tutela, dicha petición no se había resuelto. En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues le negaron las costas procesales a su favor, aun cuando 2Radicado n.° 97753 SCLAJPT-11 V.00 fue vencedor en el trámite de acción popular originario de la presente queja. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a las accionadas que adicionen sus fallos de instancia y profieran condena en costas procesales a su favor. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de abril de 2022, a través

fallos de instancia y profieran condena en costas procesales a su favor. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, una magistrada integrante del Tribunal accionado realizó un recuento de los hechos y remitió copia digital del expediente censurado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 4 de mayo de 2022, porque consideró que al promotor se le respetó el debido proceso, en la medida que son razonables las decisiones que no concedieron costas procesales a su favor. 3Radicado n.° 97753

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 4Radicado n.° 97753

SCLAJPT-11 V.00

Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que

propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues en la acción popular en la que obró como proponente, no se condenó a la parte vencida con costas procesales a su favor. Al respecto, del material probatorio que obra en el expediente se extrae que: 5Radicado n.° 97753

SCLAJPT-11 V.00

(i) Mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, el juez de primera instancia amparó el derecho colectivo invocado por el actor y, sobre las costas procesales, indicó: Costas: En lo relativo a las costas, el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello se atiene el Despacho; ahora bien, en cuanto a la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, ello no es procedente pues la calidad que éste ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni

demanda, ello no es procedente pues la calidad que éste ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; su papel dentro de esta acción es de velar por la garantía del interés colectivo protegido y así se le ordenará, además se integrará con el Municipio el comité de verificación ordenado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente. (ii) El accionante solicitó la adición de la sentencia anterior. Al respecto, por medio de auto de 21 de octubre de 2021, el a quo negó tal petición, pues consideró que «sí hubo pronunciamiento expreso sobre costas y éste cobijó todos los extremos de la Litis solicitados con el libelo de demanda, es decir, no se dejó ninguno sin resolver». (iii) El tutelante presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, en el que censuró que «se deben conceder costas, agencias en derecho a mi favor, pues mi acción[sic] prospero[sic] por el incumplimiento[sic] del alcalde municipal de la entidad territorial del sitio de la amenaza que incumple su deber Constitucional y legal […]» . Sobre el particular, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, el Tribunal accionado la confirmó y en lo relativo a los reparos

que incumple su deber Constitucional y legal […]» . Sobre el particular, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, el Tribunal accionado la confirmó y en lo relativo a los reparos de la alzada precisó que: 6Radicado n.° 97753

SCLAJPT-11 V.00

Tampoco se abre paso la alzada frente a las costas. Por una parte, el juzgado exoneró de su pago a la demandada y ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no es motivo de reparo por parte del recurrente, que solo protesta por la omisión de imponerlas al municipio, con lo que aquella decisión ha quedado en firme, sin posibilidad de ser modificada por la Sala. Y por la otra, en lo que atañe al Municipio, que es en lo que se soporta la crítica, ya está visto que llegó al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión. Así que ninguna razón hay para imponerle las costas del proceso, si bien ellas recaen en la parte que ha sido derrotada, y el ente territorial en este caso no lo es. 6.Ahora, en vista de que todos los recursos son infructuosos, no habrá costas en esta instancia, dado que, a juicio de la Sala, no se causaron, por cuanto cada parte propició, con su propia impugnación, tener que estar atenta a la gestión y vigilancia del asunto en esta sede (art. 365-8). (iv) El accionante popular requirió la « adición, aclaración [e] insistencia» de la providencia anterior; no

asunto en esta sede (art. 365-8). (iv) El accionante popular requirió la « adición, aclaración [e] insistencia» de la providencia anterior; no obstante, en el curso de la impugnación de la tutela, a través de auto de 10 de mayo de 2022, el ad quem las negó. Así, al analizar el contenido de las decisiones y actuaciones que se profirieron en el trámite de la acción popular, la Sala considera que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en los errores evidentes que el accionante les endilgó en la acción de tutela, ni en la transgresión de la garantía superior que se analizó, dado que las fundamentaron en argumentos razonables y acordes al actuar procesal de las partes y no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 97753

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 97753

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...