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CSJ - STL7104-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7104-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7104-2023 Radicación n.°71102 Acta extraordinaria n.º 44 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EDITH

GAMARRA MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Edith Gamarra Mendoza promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « derecho a las garantías judiciales».

Para sustentar su petición, manifestó que instauró una demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral; se determinara su modalidad y los extremos temporales; se estableciera si la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA es una simple intermediaria y, enRadicación n.° 71102 SCLAJPT-01 V.00 consecuencia, la empresa Seatech International INC es la verdadera empleadora; y se definiera si tiene derecho al reintegro, dado que fue despedida en el desarrollo de un conflicto colectivo y está amparada por el fuero sindical circunstancial; asimismo, se reconocieran los salarios y prestaciones dejados de pagar desde el momento del despido, en el caso en que fuera procedente.

despedida en el desarrollo de un conflicto colectivo y está amparada por el fuero sindical circunstancial; asimismo, se reconocieran los salarios y prestaciones dejados de pagar desde el momento del despido, en el caso en que fuera procedente. Sostuvo que la causa fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de 3 de noviembre de 2021, accedió a las súplicas de la demanda; que contra el mencionado proveído se presentó el recurso de alzada; que de la segunda instancia conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, colegiado que, a través de providencia de 27 de enero de 2023, confirmó la de primer grado; y que SEATECH INTERNATIONAL INC interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido por el Tribunal, el 23 de mayo hogaño. Afirmó que presentó el recurso de reposición en contra del auto que concedió el de casación, argumentando que el interés económico para recurrir no se cumplió; pero que por auto de 23 de junio del año que avanza, fue rechazado, argumentando que el mismo es interlocutorio y contra él no proceden recursos. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efectos el auto del 23 de junio de 2023 y emitir una nueva providencia que resuelva de fondo el recurso de reposición presentado en contra del extraordinario de casación. Por auto de 4 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a las

recurso de reposición presentado en contra del extraordinario de casación. Por auto de 4 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a las 2Radicación n.° 71102 SCLAJPT-01 V.00 sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 13001310500320170005600; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez tercero laboral del circuito de Cartagena, luego de relatar las actuaciones de su despacho en el proceso cuestionado, solicitó que no se tutelaran los derechos invocados porque la sentencia que profirió atendió la ley y la Constitución. La representante legal de la sociedad ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque la misma no es el mecanismo idóneo para atender la petición del accionante; no se halla acreditada la existencia de un perjuicio irremediable; y no hubo vulneración de derechos fundamentales. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que la decisión adoptada por esa Colegiatura se halla en el marco de la legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como en la decisión que se tomó con respecto al rechazo del recurso de reposición interpuesto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término

dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como en la decisión que se tomó con respecto al rechazo del recurso de reposición interpuesto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

3Radicación n.° 71102 SCLAJPT-01 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos

buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de 4Radicación n.° 71102 SCLAJPT-01 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Así, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, enfocándolo al cumplimento del de

Así, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, enfocándolo al cumplimento del de subsidiaridad: El requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 5Radicación n.° 71102 SCLAJPT-01 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios,

inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 5Radicación n.° 71102 SCLAJPT-01 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6Radicación n.° 71102

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En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en material laboral, el trámite inicial del recurso extraordinario de casación consta de dos momentos, uno concerniente a la concesión del recurso, a cargo del Tribunal Superior que haya conocido del recurso de alzada y otro, el de admisión, sustentación y oposición, que se surte ante la Corte Suprema de Justicia. El artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación

otro, el de admisión, sustentación y oposición, que se surte ante la Corte Suprema de Justicia. El artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, debe ser instaurado ante la misma autoridad que profirió la decisión objeto de impugnación, esto es, ante el tribunal superior de distrito judicial que corresponda. Si el recurso es concedido por el tribunal, el artículo 93 ibídem indica que las diligencias deben ser remitidas a la Corte Suprema de Justicia para que la Sala de Casación Laboral decida si el recurso se admite o no. Lo anterior significa que la decisión de conceder el recurso extraordinario de casación que adopta el Tribunal no es definitiva, sino que es de mero impulso, toda vez que, en cumplimiento del mencionado artículo, la Sala de Casación Laboral es la encargada de analizar si se cumplen los requisitos de legales de oportunidad, legitimación e interés jurídico para que se admita o se niegue el mencionado recurso y sólo hasta que este Colegiado concluya que sí debe ser admitido, es que se puede continuar con el trámite de la siguiente etapa, que es la de sustentación del recurso, a través de la presentación la demanda de casación. 7Radicación n.° 71102

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De ahí que tanto el auto proferido por el Tribunal que concede el recurso extraordinario de casación como el emanado de esta Corporación, que lo admite, son autos de trámite y no interlocutorios, pues dan impulso

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De ahí que tanto el auto proferido por el Tribunal que concede el recurso extraordinario de casación como el emanado de esta Corporación, que lo admite, son autos de trámite y no interlocutorios, pues dan impulso al recurso y lo pasan de una etapa a la otra, pero no lo finalizan, lo que sí ocurriría si el recurso no se concede o se inadmite. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que aún no se ha definido si el recurso extraordinario de casación se admite o no, la intervención del juez constitucional resulta ser prematura, dado que el trámite no ha culminado y, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 71102

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 71102

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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