CSJ - STL7104-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7104-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7104-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00240-01 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310500520240022200.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Sandra MilenaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00240-01
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Chaparro Victoria, trámite que se identificó con el radicado No. 11001310500520240022200 y su conocimiento le correspondió al Jugado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
Señaló que el Juzgado inadmitió la demanda y simultáneamente el proceso pasó al Sistema de Gestión
11001310500520240022200 y su conocimiento le correspondió al Jugado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
Señaló que el Juzgado inadmitió la demanda y simultáneamente el proceso pasó al Sistema de Gestión Integrado único de Gestión Judicial –SIUGJ-.
Indicó que a través de la plataforma SIUGJ el 18 de diciembre de 2024 solicitó el acceso a l expediente y radicó la subsanación de la demanda, pero posteriormente el proceso «no apareció», razón por la cual solicitó nuevamente el acceso al expediente directamente al Juzgado el 31 de enero y el 7 de febrero de 2025, sin que al momento de la radicación de la tutela se le hubiera permitido revisar el expediente.
Manifestó que con dicha omisión se le desconoce el debido proceso, pues no existe forma alguna de conocer las actuaciones procesales y no ha podido actuar como parte en el litigio.
En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá permitirle el acceso al expediente y se le informe el estado actual del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 12 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00240-01 SCLAJPT-11 V.00 3 11001310500520240022200, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
SCLAJPT-11 V.00 3 11001310500520240022200, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el 18 de diciembre de 2024 se registró en la plataforma SIUGJ una solicitud de acceso al expediente, la cual fue aceptada en esa misma data y se le informó ese mismo día, vía correo electrónico, que en el transcurso del día se le daría acceso a su solicitud.
Manifestó que la oficina de reparto, desde la radicación de la demanda le había remitido los manuales para que pudiera realizar los trámites en la plataforma SIUGJ, se le indicó que no se recibirían memoriales por correo electrónico y se le aclaró que también podía cargar al expediente evidencias de los problemas técnicos que tenía para que el Juzgado los tuviera en cuenta al momento de resolver.
Señaló que desde el 18 de diciembre de 2024 el accionante tiene acceso al expediente en SIUGJ y que no le es posible remitir el enlace del proceso, pues la mencionada plataforma no lo permite.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que no se evidenció vulneración alguna al debido proceso, pues el juzgadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00240-01 SCLAJPT-11 V.00 4 accionado atendió a la solicitud de permitir el acceso al expediente.
SCLAJPT-11 V.00 4 accionado atendió a la solicitud de permitir el acceso al expediente.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que aun cuando se le concedió acceso al expediente y pudo radicar el escrito de subsanación de la demanda, luego de ello no ha podido acceder al expediente.
Por lo anterior, pidió se le conceda el acceso al expediente y se declare la nulidad desde el auto que inadmitió el proceso, así como la suspensión de cualquier término hasta que tenga acceso al expediente.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00240-01 SCLAJPT-11 V.00 5 normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e
normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Es preciso advertir que el estudio de la tutela se centrará en lo manifestado en lo pretendido en el escrito de impugnación, es decir, ordenarle al juzgado encausado permitirle el acceso al expediente y declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que inadmitió la demanda, así como suspender cualquier término hasta que pueda acceder al expediente.
De las pruebas aportadas tanto por el actor como por el juzgado accionado, se extrae que luego del 18 de diciembre de 2024, que es la fecha que adujo el convocante no pudo acceder más al expediente, se presentaron las siguientes solicitudes por correo electrónico:
- 31 de enero de 2025 en la que manifestó que « para el proceso de la referencia, solicito atentamente se permita el acceso al expediente en la plataforma SIUGJ». - 7 de febrero de 2025 a través de la cual pidió: «agradezco se permita el acceso a la pla taforma SIUGJ para revisarRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00240-01
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el proceso de la referencia (Ejecutivo Laboral: 11001310520240022200».
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el proceso de la referencia (Ejecutivo Laboral: 11001310520240022200». - 20 de febrero de 2025 en la cual señaló que « en varias oportunidades he solicitado el acceso al expediente a través de la plataforma SIUGJ, sin que hasta la fecha se haya permitido razón por la que desconozco el estado del proceso». - 11 de marzo de 2025 en la cual el actor pretendió que se le diera acceso al expediente.
También se evidenció que a la última solicitud de 11 de marzo de 2025 , el Juzgado le respondió al actor, por correo electrónico, el 13 de marzo de 2025 y le informó que el proceso se encontraba radicado en la plataforma SIUGJ y le remitió los PDF para el uso de dicho aplicativo co mo el paso a paso para solicitar los enlaces de los expedientes y radicar memoriales, los cuales estaban identificados con los nombres « capacitaciones y soporte para externo », «manual registro usuario », « paso a paso para radicar memoriales y solicitar acceso al aexpediente en siugj y radicar memoriales como usuario externo» y «qr capacitaciones externo» como se muestra,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00240-01
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De lo anterior se advierte que el Juzgado no ha vulnerado los derechos del convocante, toda vez que , como lo afirmó el mismo accionante en el escrito de impugnación, éste tiene acceso al expediente desde el 18 de diciembre de 2024. Además, la autoridad judicial cuestionada le remitió en correo electrónico del 13 de marzo de 2025 los instructivos con el paso a paso para
acceso al expediente desde el 18 de diciembre de 2024. Además, la autoridad judicial cuestionada le remitió en correo electrónico del 13 de marzo de 2025 los instructivos con el paso a paso para solicitar el acceso al expediente, radicar memoriales a través del aplicativo y el código QR para resolver problemas técnicos.
Aunado a lo anterior, se advierte que desde el 16 de diciembre de 2024 el Jugado le había i nformado al convocante por correo electrónico que la plataforma SIUGJ disponía de un código QR destinado a la atención de usuarios externos, pues el despacho no estaba facultado para resolver « cuestiones relacionadas con el funcionamiento de la mencionada plataforma», como se evidencia:
Ahora, en cuanto a las solicitudes del actor en la impugnación de declarar la nulidad de lo actuado a partir delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00240-01 SCLAJPT-11 V.00 8 auto que inadmitió la demanda y suspender los términos del proceso hasta que tenga acceso al expediente, se advierte que no es posible pronunciarse sobre dichas pretensiones, toda vez que comportan hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial de la demanda y hacer alguna manifestación acerca de ellas generaría una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada.
Por lo anterior , esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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