CSJ - STL7105-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7105-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7105-2023 Radicación n.° 103323 Acta extraordinaria n.º44 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Tanto de lo descrito en el documento introductorio, como de los demás medios de prueba allegados al plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que sustentaron la acción de amparo:Radicación n.° 103323
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El convocante promovió una acción popular en contra de Inmark Colombia S.A.S. porque carece de intérprete y guía intérprete para atender la población con discapacidad visual y/o auditiva, a la cual se le asignó el número 66001310300420220019900. De la causa conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que negó las pretensiones de la acción, por lo que el accionante, allá promotor, presentó el recurso de alzada, el cual, está siento tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma urbe.
autoridad judicial que negó las pretensiones de la acción, por lo que el accionante, allá promotor, presentó el recurso de alzada, el cual, está siento tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma urbe. El accionante censuró que, una vez transcurrido el plazo otorgado por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir la decisión de segunda instancia, el Tribunal aún no ha resuelto el mencionado recurso. Criticó que el Colegiado convocado se tardó 3 meses en admitir el recurso de apelación, pese a que la norma citada solo le concede 20 días para proferir la decisión que resuelva el recurso, con lo cual desconoció los precedentes de esta Corporación sobre la estricta observancia de los términos procesales.
Con base en los anteriores presupuestos fácticos, solicitó que: (i) se ordenara al tutelado resolver el recurso de apelación dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de este proveído y aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso; (ii) se ordenara a la procuradora general de la Nación y al defensor del pueblo informar el día, mes y año en el que presentarán a su nombre la acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, debido a la mora judicial en la acción popular; y (iii) se le ordenara a la Comisión 2Radicación n.° 103323
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Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda aplicar al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 en esta acción popular y enviarle el formato tipo para solicitar aplicación de la mencionada norma; y que (iv) se le informara
Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda aplicar al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 en esta acción popular y enviarle el formato tipo para solicitar aplicación de la mencionada norma; y que (iv) se le informara cuánto tiempo más se tardará el Tribunal en resolver el recurso en comento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de junio de 2023, la homóloga Civil admitió la tutela, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, así como a las partes y terceros intervinientes en la acción popular 660013103004202200199; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el juez cuarto civil del circuito de Pereira, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese Despacho en la acción popular cuestionada, informó sobre el cúmulo de trabajo que tienen a causa de las múltiples acciones populares de las que conocen y de los procesos ordinarios que tienen a cargo y manifestó que esa situación fue informada al Consejo Superior de la Judicatura para tome las medidas que considere pertinentes. Un magistrado del Tribunal Superior de Pereira señaló que el 15 de mayo de 2023, se recibió por reparto el recurso de apelación, pero como el suscrito estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de igual calenda, pasó a despacho el 29 de mayo, y, el 2 de junio hogaño, se admitió el recurso con
suscrito estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de igual calenda, pasó a despacho el 29 de mayo, y, el 2 de junio hogaño, se admitió el recurso con providencia notificada por estados electrónicos el 5 de junio, día en que se promovió la mentada acción de tutela. 3Radicación n.° 103323
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Sostuvo que el término para sustentar el recurso aún no ha fenecido y, en todo caso, los veinte (20) días para proferir decisión en esa instancia no se han vencido, de modo que el amparo deprecado es prematuro. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, luego de informar sobre todas las quejas presentadas por el convocante, con respecto a la que tiene que ver con la acción popular cuestionada, señaló que, en providencia del 14 de marzo de los corrientes, se profirió auto inhibitorio para adelantar trámite alguno, «toda vez que se trata de una queja absolutamente inconcreta, dentro de la cual no menciona las actuaciones realizadas en cada uno de los procesos , que considera que existe una mora judicial por parte del titular del despacho», pues el quejoso se limitó a solicitar que se determinara la mora en la que pudo haber incurrido la autoridad judicial, sin ser específico para cada caso. Adicionalmente, como quiera que el convocante fue concreto en manifestar que lo que pretende es una vigilancia judicial, esa entidad remitió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura para lo que estime pertinente. En cuanto al formato para presentar quejas, informó que puede ser
manifestar que lo que pretende es una vigilancia judicial, esa entidad remitió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura para lo que estime pertinente. En cuanto al formato para presentar quejas, informó que puede ser reclamado en las instalaciones de esa Comisión, o, solicitarse al correo ssdcsper@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo buzón electrónico a donde fueron radicadas las quejas del accionante. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la presentación de acción de reparación directa por mora judicial y falla en la prestación del servicio, aclaró que todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de 4Radicación n.° 103323 SCLAJPT-01 V.00 sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tienen derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al actor solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad. Asimismo, solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. El defensor del pueblo regional Risaralda manifestó que, una vez verificado el sistema de información institucional, se pudo establecer que
solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. El defensor del pueblo regional Risaralda manifestó que, una vez verificado el sistema de información institucional, se pudo establecer que en esa entidad no reposa ninguna petición relacionada con que se le otorgue al accionante amparo de pobreza, orientación o asistencia para la interposición de acciones judiciales, por lo que solicitó que la entidad que representa fuese desvinculada del proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado por considerar, por un lado, que no hay mora judicial, dado que el tiempo que ha tardado el magistrado ponente en resolver el asunto, se debe a su estado de salud y no a su deicida y, por otro, que el convocante no ha presentado ante el Tribunal solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, ni ha solicitado ante las autoridades vinculadas las respectivas peticiones para que atiendan lo pretendido.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el convocante la apeló solicitando que se demostrara la incapacidad de salud del magistrado, pues tiene conocimiento de que no cumple los términos judiciales en ninguna de las acciones populares que el convocante tramita ante ese Colegiado. Sostuvo que el estado de salud de una persona que imparte justicia no puede afectar el cumplimiento de los términos judiciales. Por último, solicitó que: (i) ante la mora judicial y la renuencia del tutelado, se acepte su desistimiento de la acción popular, dado que el actuar
no puede afectar el cumplimiento de los términos judiciales. Por último, solicitó que: (i) ante la mora judicial y la renuencia del tutelado, se acepte su desistimiento de la acción popular, dado que el actuar de las autoridades judiciales que la tramitan le ocasiona episodios de estrés y ansiedad; (ii) la procuradora general de la Nación y el defensor del pueblo aporten copia de todos sus requerimientos y peticiones en donde pide que lo representen en una acción de reparación directa; y (iii) la Corte Constitucional se pronuncie en derecho sobre esta tutela, así como sobre la falta de actuación de la procuradora general de la Nación y del defensor del pueblo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual
reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna
no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen 7Radicación n.° 103323 SCLAJPT-01 V.00 fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: [...] iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. […] El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18
cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 8Radicación n.° 103323
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la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 8Radicación n.° 103323
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así las cosas, mediante la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el sub-lite, consultada la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, se observa que el Tribunal convocado recibió el recurso de apelación para trámite, el 15 de mayo de 2023; el 2 de junio hogaño, lo admitió; y luego de surtir la etapa de traslados, el 29 de junio del año que avanza, pasó al despacho. Como puede verse, el recurso de alzada ha sido tramitado diligentemente, pues el juez ha llevado a cabo las etapas correspondientes para resolverlo, en términos que no se consideran, en lo absoluto, desproporcionados o irracionales ni mucho menos se observan omisiones
diligentemente, pues el juez ha llevado a cabo las etapas correspondientes para resolverlo, en términos que no se consideran, en lo absoluto, desproporcionados o irracionales ni mucho menos se observan omisiones en el cumplimiento de las funciones de la autoridad cuestionada, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional, pue el hecho de que no se haya desatado la alzada presentada por el accionante, no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior, razón por la cual, en concepto de esta Sala, en el caso bajo estudio, no se presenta mora judicial injustificada y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. Con respecto a la solicitud relacionada con que se acepte su desistimiento de la acción popular, es necesario precisar que la misma debe ser presentada ante la autoridad judicial que en este momento tiene la 9Radicación n.° 103323 SCLAJPT-01 V.00 dirección del proceso y, por tanto, la competencia para resolverla, pues este juez constitucional no puede tomar decisiones con respecto a una causa distinta a la acción de tutela que aquí se resuelve. Lo mismo sucede con la solicitud de copias de los requerimientos elevados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta que son esas autoridades las llamadas a atender directamente, la solicitud mencionada, de la cual no se evidencia prueba de su radicación. En lo referente a la solicitud orientada a que la Corte Constitucional se pronuncie en derecho sobre esta tutela, así como sobre la falta de actuación de la procuradora general de la Nación y del defensor del pueblo, se aclara que el presente proveído se emite en la segunda instancia de la
se pronuncie en derecho sobre esta tutela, así como sobre la falta de actuación de la procuradora general de la Nación y del defensor del pueblo, se aclara que el presente proveído se emite en la segunda instancia de la acción de amparo y, por tanto, como se observa en el numeral 3º de esta sentencia, se ordenará el envío de las presentes diligencias a la Corte Constitucional. Ahora, una vez que esa Corporación reciba el trámite, procederá a decidir sobre su revisión, momento en el cual, el promotor podrá promover el mecanismo ciudadano de selección y, de ser el caso, el de insistencia. De acuerdo con los argumentos planteados, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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