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CSJ - STL7105-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7105-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7105-2024 Radicación n.° 107177 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HUGO HERNANDO MACÍAS PUERTO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Narró que en calidad de hijo del fallecido Alejandro Antonio Macías Barón promovió demanda de impugnación de paternidad contra Eder Zair Macías Calixto -hoy mayor de edad-.Radicación n.° 107177

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Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, autoridad que, mediante auto de 15 de diciembre de 2017 decretó la prueba genética y, para tal efecto, dispuso la exhumación de Alejandro Antonio Macías Barón y, para la toma de la muestra designó al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

exhumación de Alejandro Antonio Macías Barón y, para la toma de la muestra designó al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. Relató que el 12 de octubre de 2018 el a quo vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva a los herederos indeterminados del extinto y, que el 14 de diciembre de esa anualidad designó curador ad litem, quien en oportunidad contestó la demanda. Indicó que el laboratorio Yunis Turbay allegó los resultados de la prueba genética, la cual informó que la paternidad de Alejandro Macías Barón con relación a Eder Macías Calixto «es incompatible en un porcentaje superior al 99, 99999%», la cual no fue objetada. Manifestó que el juzgado de conocimiento a través de sentencia de 28 de diciembre de 2021 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que Alejandro Macías en vida, el 29 de junio de 2000 reconoció ante la Registraduría Nacional del Estado Civil ser el padre de Eder Zair Macías Calixto, razón por la cual, cesó el derecho del promotor. Señaló que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, colegiado que en fallo de 17 de noviembre de 2023 la confirmó. Censuró que las autoridades accionadas no valoraron « el dictamen de muestra biológica de ADN al demandado […] quien resultó no ser hijo biológico del señor ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS BARÓN fallecido, 2Radicación n.° 107177

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de muestra biológica de ADN al demandado […] quien resultó no ser hijo biológico del señor ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS BARÓN fallecido, 2Radicación n.° 107177 SCLAJPT-12 V.00 y quien lo reconoció engañado por la señora RAQUEL CALIXTO RINCÓN [quien] cometía adulterio estando casada». Agregó que tampoco se tuvo en cuenta «los antecedentes de RAQUEL CALIXTO RINCÓN a pesar de estar demostrado el adulterio [pues] presentó demanda de impugnación de la paternidad respecto de su hija RAQUEL YURANI MACÍAS CALIXTO persona que había sido reconocida por el señor ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS CALIXTO» . Aunado a que «no se dio aplicación a lo establecido en los Art. 215 y demás normas concordantes del C.C. y la Ley 721 de 2001». Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 17 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo fallo en el que analice en forma integral el material probatorio y se dicte sentencia que resuelva de fondo el objeto del litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 19 de marzo de 2024 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 19 de marzo de 2024 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo allegaron copia digital del expediente cuestionado. 3Radicación n.° 107177

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al no observar la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión rebatida se apreció razonable y motivada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 107177

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lesionó el debido proceso del actor al proferir la decisión de 17 de noviembre de 2023 que confirmó la de primer grado que denegó las súplicas invocadas en el proceso de impugnación de paternidad censurado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la sentencia censurada -17

oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la sentencia censurada -17 de noviembre de 2023y la presentación de la queja -19 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por mencionar que el artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1060 de 2006 establece la posibilidad de la impugnación por herederos; sin embargo, advirtió que este derecho no podría ser ejercido si el padre o la madre reconocen expresamente al hijo «en su testamento o en otro instrumento público». 5Radicación n.° 107177

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En tal sentido, advirtió que, quien pretenda ejercer la impugnación de un hijo nacido dentro del matrimonio debe someterse a la normativa en cita. En sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ STC1509-2021 y, precisó lo siguiente: […] el interés jurídico para actuar por parte del demandante […] deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de mérito, lo cual se

precisó lo siguiente: […] el interés jurídico para actuar por parte del demandante […] deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de mérito, lo cual se acreditó pues el demandante afirmó «su interés moral y jurídico, e igualmente interés económico por el derecho herencial patrimonial que tiene dentro del sucesorio del causante fallecido el 22 de diciembre de 2017, procurando las consecuencias jurídicas en favor de la herencia. Asimismo, el recurrente manifestó que, el actor fue engañado y murió engañado por Raquel Calixto ante la paternidad del demandado Eder Zair Macias Calixto, ante tal argumento esta Corporación aduce que es necesario acreditarlo, mas no basta solo con enunciarlo […]. Luego de ello, adujo que E der Zair Macías Calixto, nació el 30 de mayo del 2000 y fue registrado bajo el número serial 29396309 como hijo de Alejandro Antonio Macías Barón y Raquel Calixto Rincón el 29 de junio del mismo año, ante la Registraduría Municipal de Nobsa, acto de reconocimiento expreso cumplido por el causante, que «aunque no era necesario por la operancia de la presunción de paternidad por estar casada Raquel Calixto con el padre del demandado, si está llamado a tener un efecto legal respecto de la acción de impugnación […] puesto que el registro civil es un instrumento público que reconoció la paternidad impugnada». Por lo anterior, el ad quem advirtió que conforme el artículo 219 del Código Civil « priva expresamente de la acción de impugnación de la paternidad al tercero a cualquier título que pretenda ejercerla», como era

impugnada». Por lo anterior, el ad quem advirtió que conforme el artículo 219 del Código Civil « priva expresamente de la acción de impugnación de la paternidad al tercero a cualquier título que pretenda ejercerla», como era el caso examinado, puesto que el demandante, en su calidad de heredero de Alejandro Antonio Macías Barón, incoó la acción de impugnación de la paternidad reconocida expresamente por su padre respecto del demandado Macías Calixto, habiéndose establecido por los medios legales 6Radicación n.° 107177 SCLAJPT-12 V.00 que éste último fue reconocido en el registro civil de nacimiento del municipio de Nobsa por el padre. De ahí señaló que a pesar de existir la prueba de la incompatibilidad absoluta de Eder Zair Macías Calixto de ser hijo biológico de Alejandro Antonio Macías Barón, «la impugnación ni siquiera podía ser demandada», por lo cual, señaló que no era procedente analizar de fondo la prueba de ADN. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso,

el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 107177

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 107177

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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