CSJ - STL7105-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7105-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA MARGARITA ALVIS CUEVAS contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra los
JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y ONCE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano (Córdoba) para que se declarara la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de derechos laborales por haber desempeñado las funciones de « jefe de control interno de asesorías», trámite que se identificó con el radicado No. 23001310500120230023800 y su conocimiento le
reconocimiento de derechos laborales por haber desempeñado las funciones de « jefe de control interno de asesorías», trámite que se identificó con el radicado No. 23001310500120230023800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que admitió la demanda en auto de 12 de febrero de 2024.
Indicó que en el curso del proceso se notificó al hospital demandado que contestó la demanda el 1 de marzo de 2024, pero el Juzgado la inadmitió en auto de 12 de abril de 2024 para que la corrigiera. Sin embargo, la convocada no subsanó los defectos señalados.
Manifestó que el 25 de julio de 2024 el Juzgado programó la audiencia inicial para el 9 de agosto de 2024 y que en auto de 31 de julio de 2024 dicha autoridad se declaró incompetente para conocer el asunto, con fundamento en que «el conflicto correspondía a la jurisdicción contenciosoadministrativa debid o a la condición de la empresa demandada como una Empresa Social del Estado (E.S.E.) » y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Montería.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01
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Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Montería y se identificó con el radicado No. 23001333301120240017600.
Consideró que el auto de 31 de julio de 2024 que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería es «irregular», toda vez que de conformidad con el régimen
23001333301120240017600.
Consideró que el auto de 31 de julio de 2024 que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería es «irregular», toda vez que de conformidad con el régimen jurídico de los contratos de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto que « la jurisdicción ordinaria es la competent e para conocer los procesos laborales en los que sean parte trabajadores oficiales, mientras que la jurisdicción contenciosoadministrativa solo conocerá de controversias relacionadas con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos».
En consecuencia, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto el auto que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 31 de julio de 2024 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Once Administrativo de Montería remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería para que continúe con el trámite del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 7 de marzo de 2025 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la sRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 4 autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero
autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto cuestionado fue proferido el 31 de jul io de 2024 y que en caso de estudiarse de fondo la acción constitucional, la decisión encausada fue debidamente fundamentada.
La E.S.E. Hospital Local de Montelíbano manifestó que al no dirigirse pretensión alguna en su contra se atiene a lo resuelto y decidido en esta acción de tutela.
El Juzgado Once Administrativo Laboral del Circuito de Montería manifestó que por reparto le correspondió el asunto cuestionado y en auto de 22 de noviembre de 2024 ordenó la adecuación de la demanda laboral a uno de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Indicó que la demandante presentó dicha adecuación el 22 de enero de 2025, la cual está pendiente de resolverse sobre su admisión.
Señaló que la tutela es improcedente, toda vez que la accionante emplea dicho mecanismo como una instancia adicional para reemplazar las vías ordinarias.
No se aportaron más pronunciamientos.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó «por improcedente » el
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó «por improcedente » el amparo deprecado, toda vez que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad « por prematura», en tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, « lo que supone que tampoco ha señalado si es – o no – competente para conocer de ésta, siendo dable que indique que no y, en consecuencia, pase a fomentar el correspondiente conflicto de competencia».
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y señaló que la acción constitucional es procedente a fin de establecer la competencia, pues esperar a que se suscite un conflicto de competencia es una dilación injustificada del proceso « en lugar de resolverse de manera ágil».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera queRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 6 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
SCLAJPT-11 V.00 6 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomí a de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten la s herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 31 de julio de 2024 . Sin embargo, de las prueb as aportadas y de lo observado en el
deje sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 31 de julio de 2024 . Sin embargo, de las prueb as aportadas y de lo observado en el enlace electrónico del expediente remitido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, se advierte que a dicha autoridad le fue asignado, por reparto, el proceso cuestionado y que en auto de 22 de novie mbre de 2024 ordenó adecuar la demanda ordinaria laboral a uno de los aRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 8 uno de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, pero no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o no de la demanda y lo atinente a la competencia para conocer del asunto.
Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta aún se encuentra pendiente que el Juzgado Once Administrativo de Montería se pronuncie sobre la admisión de la demanda y si tiene o no competencia para conocer del asunto y en este último caso suscitar el conflicto de competencia , esta Sala considera que la tutela es prematura.
Así lo ha establecido esta Sala en asuntos similares como al proferir la sentencia STL6521 -2023, en la cual se estableció,
Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le
estableció,
Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, esto es, al estudiar la admisión de la demanda como sucede en el presente asunto; y de existir una eve ntual colisión de competencias, nuestro ordenamiento jurídico, clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo.
[…]
En el sub lite, en su respuesta el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena adujo que el asunto se encu entra en turno para su estudio, bien para aprehender su conocimiento, admisión, o eventualmente para promover conflicto de competencia entre jurisdicciones, y en tal virtud de provocarse este último, bien puede ser definido por la Corte Constitucional,Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 9 en concordancia a las preceptivas ya relacionadas . (negrillas de la Sala)
Igualmente se expuso en la sentencia STL1964-2024 al manifestarse,
En el sub-lite, esta Sala considera que, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, es necesario aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tendrá a cargo el proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, es imperioso esperar a que la autoridad a quien le sea
autonomía de la actividad judicial, es necesario aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tendrá a cargo el proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, es imperioso esperar a que la autoridad a quien le sea asignado el caso tome la decisión sobre la admisibilidad del mismo, dado que es quien tiene la facultad de definir si asume su conocimiento o si suscita el conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones , razón por la cual, esta Sala considera que la acción de tutela se promovió de manera prematura. (negrillas de la Sala)
Ahora, en cuanto al argumento de la impugnante según el cual esperar a que el Juzgado Administrativo decida sobre la admisibilidad del recurso o suscite el conflicto de competencia es una dilación injustificada del proceso, se precisa que dicha manifestación no es de recibo, en tanto, se itera, la acción constitucional no es un mecanismo para evadir el trámite ordinario ni para suplir las decisiones que le corresponde adoptar al juez natural.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia , por las razones expuestas.
V. DECISIÓNRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10050-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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