CSJ - STL7106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7106-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00842-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ALCIRA HERNÁNDEZ MOYANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503820190029801.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «cumplida, pronta y expedita justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00842-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 25 de abril de 2019, ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra Arketipo Imagen Corporativo Ltda y Fernando Antonio Becerra Castañeda, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato

Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra Arketipo Imagen Corporativo Ltda y Fernando Antonio Becerra Castañeda, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes.

El juzgado de conocimiento, por sentencia de 11 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante.

El 22 de junio de 2021 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 8 de abril de 2024. La accionante informó que en memorial allegado el 9 de octubre de 2024 solicitó que se diera impulso al proceso.

La promotora denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre la solicitud de impulso procesal.

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00842-00

SCLAJPT-11 V.00 3 que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre el recurso de apelación.

La acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2025, y por auto de 28 siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso

La acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2025, y por auto de 28 siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Una Magistrad a de la Sala La boral del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 30 de abril del presente año puso en conocimiento de lo s demás magistrados el proyecto de sentencia.

No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00842-00

SCLAJPT-11 V.00 4 ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que,

ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 22 de junio de 2021.

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de

constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00842-00

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en

derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00842-00

SCLAJPT-11 V.00 6 conformidad con el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada,

SCLAJPT-11 V.00 6 conformidad con el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a tres (3) años y diez (10) meses, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.

Se resalta que, aunque el 8 de abril de 2024 se admitió la alzada , dicha actuación no logra contrarrestar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia , ya que, aunque impulsó la alzada, no supera el hecho irrefutable de que, desde que se radicó el expediente ante dicha autoridad, transcurrió un término exorbitante de tres (3) años y diez (10) meses, sin que medie un arg umento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo si se tiene en cuenta que durante el traslado de la admisión de la tutela informó que puso en conocimiento de los dem ás magistrados el proyecto de sen tencia, sin embargo, a la fecha no ha proferido y notificado el respectivo fallo.

Bajo las anteriores circunstancias es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido

proyecto de sen tencia, sin embargo, a la fecha no ha proferido y notificado el respectivo fallo.

Bajo las anteriores circunstancias es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00842-00

SCLAJPT-11 V.00 7 accionante, que desde el año 2021 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación.

En razón de lo anotado , se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia , se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Alcira Hernández Moyano en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 11001310503820190029801.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alcira Hernández

Moyano.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el traslado correspondiente y suba nuevamente al despacho para fallo , profiera la

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el traslado correspondiente y suba nuevamente al despacho para fallo , profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Alcira Hernández Moyano en contra de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00842-00

SCLAJPT-11 V.00 8 providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 11001310503820190029801.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6761237B4B82773A4966191BEC237C502F9CB77F1E89F72C9AD12F6402E8585F Documento generado en 2025-05-21ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00842-00

Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 7 de mayo del año en curso en el trámite de tutela de la referencia , aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos , no obstante, en el presente asunto ello no sucedió, tal como se pasa a explicar.

Lo anterior es así comoquiera que, si bien la Sala Laboral accionada remitió memorial a través del cual informó que «el pasado 30 de abril de 2025 se puso en conocimiento de los demás Magistrados integrantes de la Sala el proyecto de sentencia correspondiente» , lo cierto es que no adujo razones que justificaran la mora judicial alegada por la parte

que «el pasado 30 de abril de 2025 se puso en conocimiento de los demás Magistrados integrantes de la Sala el proyecto de sentencia correspondiente» , lo cierto es que no adujo razones que justificaran la mora judicial alegada por la parte accionante y, al contrario, su pronunciamiento se limitó a realizar la manifestación en cita.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00842-00

2 Al respecto, he de advertir que la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de l os funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

En este contexto, teniendo en cuenta que en este asunto no se acreditó ningún motivo o argumento válido que justificara la mora endilgada, en esta ocasión, acompaño la determinación objeto de aclaración.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

justificara la mora endilgada, en esta ocasión, acompaño la determinación objeto de aclaración.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 71CFF0172E622DDA43DB8D0E0DA33DA9E9612C820B2B5AC2974F462A354BAB0E Documento generado en 2025-05-26

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