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CSJ - STL7106-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7106-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7106-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01

SCLAJPT-12 V.00 2 seguridad social presuntamente vulnerados por la s convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara el auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, causado por el

proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara el auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, causado por el fallecimiento de Robinson Aguirre Tabares.

Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con radicado n.° 76001-41-05-007-202500253-00, autoridad que por sentencia de 2 de diciembre de 2025 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Indicó que, por proveído de 16 de diciembre siguiente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali confirmó la determinación de primer grado.

Reprochó que la autoridad censurada incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 al exigir la demostración «de un pago externo a terceros como requisito para el reconocimiento del auxilio funerario, exigencia que no se encuentra prevista en la norma legal […]».Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01

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Censuró que el fallador de segundo grado desconoció la valoración integral del material probatorio de las «facturas electrónicas del servicios (sic) funerario, documentos contables internos, certificaciones contables y soportes de prestación de servicios», generando un defecto fáctico.

valoración integral del material probatorio de las «facturas electrónicas del servicios (sic) funerario, documentos contables internos, certificaciones contables y soportes de prestación de servicios», generando un defecto fáctico.

Por tales motivos, acudi ó a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 2 y 16 de diciembre de 2025 , proferidas por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad , respectivamente y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva decisión de reemplazo en la que acoja los argumentos expuestos en la demanda ordinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2026 y con auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término d e traslado el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali expuso las decisiones adoptadas en el proceso censurado, defendió su legalidad y allegó el vínculo de acceso al expediente digital.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01

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La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente la acción

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La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente la acción constitucional por cuanto no se materializ ó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas.

No se rec ibieron más respuestas dentro del término concedido.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 18 de febrero de 2026 en la que negó el amparo por cuanto en la decisión censurada «no queda duda que ningún yerro cometió los despachos accionados en la valoración del material probatorio presentado en esa oportunidad, y por ende, no se configura en este evento defecto fáctico alguno».

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, la promotora la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01

SCLAJPT-12 V.00 5 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien l a sociedad tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 2 y 16 de diciembre de 2026 , que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2025, a través del cual confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación de la

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 26 de enero de 2026 - y la presentación de la queja - 10 de febrero de 202 6 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El juzgado estableció como punto de partida normativo, que el auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 constituye una prestación económica autónoma cuya procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes (i) demostrar que se sufragaron lo s gastos de entierro y (ii) acreditar que dichos gastos se ocasionaron por la muerte de un afiliado o pensionado.

En consonancia con la jurisprudencia de esta Sala e l fallador de segunda instancia precisó que «no se exigeRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01

SCLAJPT-12 V.00 7 demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco

SCLAJPT-12 V.00 7 demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones».

En lo atinente a la calidad de afiliado de Robinson Aguirre Tabares, el ad quem concluyó que este requisito quedó plenamente satisfecho, en tanto Colpensiones «confesó» dicha condición y la acreditó mediante certificación expedida el 27 de febrero de 2025, en la que constaba su afiliación desde el 26 de noviembre de 2009. Reiteró la distinción entre afiliación y cotización, señalando que «la afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones» , siendo irrelevante, para efectos del auxilio funerario, que el causante no se encontrara realizando aportes activos al momento del fallecimiento.

Respecto al segundo requisito —la acreditación del pago efectivo de los gastos fúnebres —, el ad quem estimó que la parte actora no logró satisfacer su carga probatoria.

En su criterio, los documentos aportados, entre ellos la factura electrónica FEG -2175, constituían una «autofacturación» en la que la misma sociedad demandante fungía simultáneamente como prestadora y compradora de los servicios exequiales, lo que condujo al despacho a concluir que «dicho documento resulta insuficiente considerando que lo que pretendía probarse con dicha prueba documental era el

simultáneamente como prestadora y compradora de los servicios exequiales, lo que condujo al despacho a concluir que «dicho documento resulta insuficiente considerando que lo que pretendía probarse con dicha prueba documental era el pago efectivo». Reseñó que no se evidenció soporte conRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01

SCLAJPT-12 V.00 8 trazabilidad financiera, tales como certificaciones de contador público, revisor fiscal o extractos de entidades bancarias.

En lo concerniente al contrato de mandato y a la cesión de derechos suscrita por la Luz Estella Aguirre Tabares, el despacho encontró una contradicción insubsanable: si la sociedad demandante afirmó haber sufragado directamente los gastos funerarios, la familiar del causante carecía de legitimidad para ceder derecho alguno, «dado que no puede cederse ni disponerse de un derecho que no se tiene». De este modo, señaló, el entramado documental presen tado resultó jurídicamente ineficaz para sustentar la pretensión de cobro del auxilio funerario ante Colpensiones.

En cuanto a los intereses moratorios deprecados, el despacho los desestimó por cuanto « estos proceden cuando se trata de mora en el pago de las mesadas pensionales o de sus diferencias», siendo el auxilio funerario una prestación de pago único que surge exclusivamente del fallecimiento del afiliado. Finalmente confirmó la providencia de primer grado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el

afiliado. Finalmente confirmó la providencia de primer grado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00050-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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