CSJ - STL7107-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7107-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7107-2022 Radicado n.° 97777 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo promovieron acción popular contra la Curaduría Urbana Uno de Dosquebradas, para lograr el amparo de los derechosRadicado n.° 97777 SCLAJPT-12 V.00 colectivos de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva. Relató que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del del Circuito de Dosquebradas, quien, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, negó sus pretensiones; decisión que apeló junto con Cotty Morales Caamaño, Mario Restrepo y Gerardo Herrera, en calidad de coadyuvantes. Refirió que, al decidir el recurso de alzada propuesto
3 de septiembre de 2021, negó sus pretensiones; decisión que apeló junto con Cotty Morales Caamaño, Mario Restrepo y Gerardo Herrera, en calidad de coadyuvantes. Refirió que, al decidir el recurso de alzada propuesto contra dicha providencia, a través de fallo de 25 de enero de 2022, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira la revocó. En su lugar, concedió el amparo invocado e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la accionada. Afirmó que la autoridad convocada vulneró su garantía superior, toda vez que desconoció los términos perentorios previstos por el legislador para tramitar este tipo de acciones constitucionales, pues a la fecha no ha fijado las agencias en derecho. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y se ordene a la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Pereira: (i) fijar las agencias en derecho, y (ii) cumplir con los términos previstos en la Ley 472 de 1998. Como medida provisional, requirió se ordene a dicho Colegiado que, en un término perentorio, fije las agencias en derecho. 2Radicado n.° 97777
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 26 de abril de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo,
su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el magistrado ponente del fallo de segundo grado indicó que este no se encuentra en firme, dado que, en el término de ejecutoria, Cotty Morales Caamaño formuló solicitudes de adición y aclaración, que fueron negadas a través de auto de 16 de febrero de 2022. Agregó que, contra esta última determinación, el referido coadyuvante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y el 22 de abril de 2022 se registró el proyecto de auto por medio del cual se decidirán los medios de impugnación formulados, el cual está en etapa de revisión por los magistrados que integran la Sala. Asimismo, indicó que la demora en fijar las agencias en derecho no es imputable a la Sala a la que pertenece, sino que obedece a la necesidad de resolver las actuaciones adelantadas por el coadyuvante. El Juez Primero Civil del del Circuito de Dosquebradas realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción constitucional. 3Radicado n.° 97777
SCLAJPT-12 V.00
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de mayo de 2022, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de mayo de 2022, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se advierte una mora injustificada por parte de la autoridad accionada. Adicionalmente, en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene al Tribunal convocado cumplir con los términos previstos en la Ley 472 de 1998, indicó que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no ha formulado tal reparo ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera que, si bien el coadyuvante ha «obstaculizado» el trámite de la acción popular, lo cierto es que el Tribunal accionado «puede simplemente negarse a dar trámite de dichos recursos aduciendo su impertinencia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
4Radicado n.° 97777 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda
constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional
peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, 5Radicado n.° 97777 SCLAJPT-12 V.00 que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el actor formuló el mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira: (i) fijar las agencias en derecho, y (ii) cumplir con los términos previstos en la Ley 472 de 1998. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y el expediente, se aprecia que el asunto se asignó al despacho del magistrado ponente el 1.º de octubre de 2021, quien admitió el recurso de apelación el 7 de igual mes y año y lo tuvo por sustentado el
que el asunto se asignó al despacho del magistrado ponente el 1.º de octubre de 2021, quien admitió el recurso de apelación el 7 de igual mes y año y lo tuvo por sustentado el 3 de noviembre de 2021. Asimismo, se advierte que el 25 de enero de 2022 se profirió el fallo de segundo grado y el 16 de febrero de 2022 se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración formuladas contra aquella decisión. Igualmente, se constata que el 9 de mayo de 2022 se resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, queja, que el coabyuvante Cotty Morales Caamaño interpuso. Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo 6Radicado n.° 97777 SCLAJPT-12 V.00 su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni tampoco es viable ordenarle que emita la decisión en la que fije las agencias en derecho, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento
todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento que el actor plantea en su impugnación relativo a que el Tribunal pudo negarse a tramitar las solicitudes y recursos formulados por el coadyuvante, dado que es su obligación dar respuesta de fondo a todas las actuaciones que adelanten las partes. Por último, esta Corporación no accederá a la solicitud del accionante referente a que se ordene al Tribunal dar cumplimiento a los términos previstos en la Ley 472 de 1998, dado que, como se advirtió, dicha autoridad judicial ha actuado de manera célere y diligente en el trámite de la acción constitucional censurada. En ese contexto, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará. 7Radicado n.° 97777
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicado n.° 97777
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9