CSJ - STL7107-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7107-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7107-2023 Radicación n.º 71112 Acta 25
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La entidad tutelante promueve la presente acción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.Radicación n.° 71112
Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que Marina de la Concepción Vásquez Paz, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a partir del 2 de diciembre de 2005, debidamente indexada al momento de su pago, más los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por dicho concepto.
reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a partir del 2 de diciembre de 2005, debidamente indexada al momento de su pago, más los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por dicho concepto.
El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131 0502720200035500, autoridad que, mediante sentencia de 21 de julio de 2022, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Como consecuencia de ello, condenó a la convocada a juicio a pagar a la demandante la mesada adicional de junio, correspondiente a los años 2017 a 2022, debidamente indexadas, así como las que se causen con posterioridad. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y, mediante proveído de 13 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia recurrida. Centró su inconformidad en el hecho que la pensión convencional se reconoció a la demandante en el año 2009, en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, en cuantía superior a 3 salarios mínimos legales vigentes, razón por la cual, considera, no le asiste el derecho pretendido. En criterio de la promotora, las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados con las decisiones adoptadas en sentencias de 21 de julio y 31 de diciembre de 2022; por
En criterio de la promotora, las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados con las decisiones adoptadas en sentencias de 21 de julio y 31 de diciembre de 2022; por tanto, en procura de salvaguardarlos, pide dejar sin efecto tales SCLAJPT-03 V.00 2Radicación n.° 71112 pronunciamientos y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictar una sentencia de reemplazo que niegue el reconocimiento de la mesada 14. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a Marina de la Concepción Vásquez Paz y demás partes e intervinientes en el proceso laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su defensa.
En el término concedido para el efecto, la Colegiatura accionada se pronunció realizando un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso originario de la presente queja, compartiendo las principales piezas procesales del mismo.
En el mismo sentido lo hizo el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al tiempo que compartió el enlace de acceso al expediente digital objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el
expediente digital objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello SCLAJPT-03 V.00 3Radicación n.° 71112 ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, no es procedente acudir a la acción de tutela cuando el titular de las garantías superiores
del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, no es procedente acudir a la acción de tutela cuando el titular de las garantías superiores presuntamente transgredidas tiene a su alcance otros mecanismos para lograr su restablecimiento. Por otra parte, el presupuesto de inmediatez alude a que la interposición del instrumento de resguardo debe hacerse en un término razonable y oportuno, si se tiene en cuenta que la razón de ser del instrumento de amparo es «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En ese entendido, si bien la tutela no tiene un término de caducidad, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia SCLAJPT-03 V.00 4Radicación n.° 71112 de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL1739-2021, se indicó que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora bien, el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable SCLAJPT-03 V.00 5Radicación n.° 71112 para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2022 y, con fundamento en ello, aspira a su quebrantamiento. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de
providencia de 13 de diciembre de 2022 y, con fundamento en ello, aspira a su quebrantamiento. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el analizado requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuyo contenido se pretende invalidar - 13 de diciembre de 2022 - y la calenda en que se presentó la tutela - 30 de junio de 2023 -, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo expuesto, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez. Por otra parte, se desconoció igualmente el presupuesto de subsidiariedad analizado, toda vez que la entidad tutelante acudió directamente al instrumento de amparo para lograr el restablecimiento de las prerrogativas que aduce vulneradas; sin embargo, no ha agotado aún la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar que, entre las funciones de la UGPP, está la de: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
está la de: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
SCLAJPT-03 V.00 6Radicación n.° 71112 Conforme lo anterior, es evidente que la convocante desatendió el mecanismo idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte señala al subdirector de defensa pensional de la UGPP la importancia de ejercer en debida forma la defensa técnica de dicha entidad al interior de los procesos judiciales, tal como sucedió en sentencias CSJ STL12436-2021 y CSJ SL16060-2022, de modo que se le exhortará para que, en lo sucesivo, interponga de manera adecuada y oportuna los recursos u acciones procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos fundamentales de la entidad. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SCLAJPT-03 V.00 7Radicación n.° 71112
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada SCLAJPT-03 V.00 8Radicación n.° 71112