CSJ - STL7108-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7108-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7108-2022 Radicación n.° 97789 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ESLIANA SERNA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 97789
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Para respaldar su pretensión, narró que promovió acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca para que se ordenara su nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470, grado 2, al que se postuló en la Secretaría de Educación de dicha entidad. Manifestó que el asunto se tramitó ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que lo acumuló a las acciones de tutelas promovidas por Janier Villada Hernández y Diego Andrey González López. Asimismo, profirió sentencia el 22 de octubre de 2021, a través de la cual negó el amparo
acciones de tutelas promovidas por Janier Villada Hernández y Diego Andrey González López. Asimismo, profirió sentencia el 22 de octubre de 2021, a través de la cual negó el amparo invocado, decisión que la Sala Civil del Tribunal de dicha ciudad revocó a través de sentencia de 1.° de febrero de 2022. En su lugar, ordenó a la Gobernación del Valle del Cauca que nombrara a todos los accionantes que superaron el concurso en orden de mérito, según las listas de elegibles vigentes para las vacantes ofertadas y sus equivalentes. Relató que, con posterioridad a dicha decisión, formuló incidente de desacato y, por medio de auto de 18 de marzo de 2022, el a quo sancionó a la gobernadora y la secretaria de educación del departamento del Valle con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir la orden de tutela, decisión que el Tribunal confirmó en sede consulta, a través de providencia de 25 de marzo de 2022. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, pues no sancionaron a las incidentadas con pena de arresto, conforme al artículo 52 2Radicación n.° 97789 SCLAJPT-12 V.00 el Decreto 2591 de 1991, mecanismo que, en su criterio, era el apropiado para lograr el cumplimiento de la orden en cita. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 18 de marzo de 2022 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 18 de marzo de 2022 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. Subsidiariamente, requirió que se ordene a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que cumplan las ordenes que se impartieron en el juicio constitucional que motivó la presentación de esta queja constitucional Por último, requirió se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si la gobernadora del Departamento del Valle incurrió en alguna conducta punible.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 21 de abril de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto del día 25 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Gobernación y Secretaría de Educación del Valle del Cauca, a la Comisión Nacional del Servicio Civil
3Radicación n.° 97789 SCLAJPT-12 V.00 y las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la secretaria de educación del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual mencionó que la posición de la proponente en la lista de elegible no le permite acceder al empleo al que aspira.
educación del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual mencionó que la posición de la proponente en la lista de elegible no le permite acceder al empleo al que aspira. John Janier Villada Hernández, Amilvia Llanos Tovar, Martha Janeth Bedoya y María Natacha Ríos Valencia coadyuvaron las pretensiones de la tutelante y solicitaron que en esta sede se modifique la sentencia de segunda instancia que se dictó en el trámite constitucional originario, en el sentido de establecer que el vencimiento de las listas de elegibles no es óbice para el cumplimiento de las órdenes que se impartieron en aquel trámite preferente. El representante legal de la Comisión Nacional de Servicio Civil expresó que la entidad que representa no vulneró las prerrogativas supralegales que se invocaron en la tutela. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual defendió la legalidad de sus decisiones. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 4 de mayo de 2022, la Sala homóloga de Casación Civil negó el resguardo invocado, pues estimó que los reparos de la 4Radicación n.° 97789 SCLAJPT-12 V.00 tutelante no aludieron en rigor a los aspectos que la jurisprudencia definió para la procedencia de la tutela contra
4Radicación n.° 97789 SCLAJPT-12 V.00 tutelante no aludieron en rigor a los aspectos que la jurisprudencia definió para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales adoptadas en el trámite de los incidentes de desacato, motivo por el cual no era posible su análisis de fondo. Por otra parte, indicó que la acción de tutela es prematura, por estar en curso otros incidentes de desacato en el juicio constitucional originario. En lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias, expresó que la accionante debía formular las denuncias que estimara pertinentes directamente a las autoridades competentes. Por último, expresó que las solicitudes de los coadyuvantes son improcedentes, en tanto no están habilitados para formular pretensiones independientes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial, únicamente en lo que respecta a que la sanción por el desacato debió corresponder al arresto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
5Radicación n.° 97789 SCLAJPT-12 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la 6Radicación n.° 97789
una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la 6Radicación n.° 97789 SCLAJPT-12 V.00 defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida
cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente caso, la actora acudió a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 18 de marzo de 2022 que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali profirió en el incidente de desacato que promovió contra el Departamento y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó en proveído de 25 de marzo de la esa anualidad. 7Radicación n.° 97789
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Así, la Sala analizará la última de las providencias en mención, pues en esta se resolvió el asunto de manera definitiva. Al respecto, se advierte que el Tribunal encausado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite de dicho mecanismo constitucional.
definitiva. Al respecto, se advierte que el Tribunal encausado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite de dicho mecanismo constitucional. Luego, indicó que, en aras de determinar la viabilidad de imponer la sanción por desacato, es necesario identificar los motivos del incumplimiento y, de esta forma, determinar las medidas necesarias para proteger los derechos que se ampararon de manera efectiva y si existió responsabilidad subjetiva de los obligados. En ese orden, señaló que en el fallo de tutela que dio origen a la interposición del incidente, se ordenó a la Gobernadora y a la Secretaria de Educación del Valle del Cauca que nombraran a los accionantes en los cargos ofertados en el orden en que se encontraban en la lista de elegibles de la OPEC 56191, respecto a lo cual, aquéllas manifestaron que la lista integrada por la actora perdió vigencia el 23 de enero de 2022, en consecuencia, no era posible realizar su nombramiento. Así, recordó que el a quo en su decisión de sancionar a las incidentadas manifestó que: (i) la lista de elegibles en cuestión cobró firmeza el 24 de enero de 2020, momento desde el cual la obligada debía realizar los nombramientos de las personas que las conformaban, y que, si bien la entidad 8Radicación n.° 97789 SCLAJPT-12 V.00 territorial alegó la caducidad de la misma, mantuvo ejecutoria con ocasión de las medidas que adoptó la
8Radicación n.° 97789 SCLAJPT-12 V.00 territorial alegó la caducidad de la misma, mantuvo ejecutoria con ocasión de las medidas que adoptó la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Marco de la emergencia sanitaria derivada la Covid19 y, (ii) en consecuencia no eran válidos los argumentos que esgrimieron las incidentadas y, por tanto, no existía fundamento legal ni técnico que impidiera las designaciones aludidas; de ahí, concluyó que la Gobernadora y Secretaria de Educación del ente territorial fueron renuentes a cumplir la sentencia que la Sala Civil del Tribunal de Cali profirió el 1.° de febrero de 2022 en el proceso constitucional originario y las sancionó con multa. A continuación, constató que, en efecto, las obligadas no demostraron el cumplimiento de la orden, ni esgrimieron razones legalmente atendibles para dicha omisión. En ese sentido, concluyó que la sanción impuesta por el juez de primer grado, no era desacertada ni desproporcionada; de modo que anunció que confirmaría la determinación en comento. Agregó que no era cierta la afirmación de la Secretaría de Educación del ente territorial convocado, según la cual la lista de elegibles caducó, pues, al consultar página web del Banco Nacional de Listas de Elegibles dispuesta por la CNSC, la misma se registró como «activa». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las
Banco Nacional de Listas de Elegibles dispuesta por la CNSC, la misma se registró como «activa». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez 9Radicación n.° 97789 SCLAJPT-12 V.00 constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. En este punto, es oportuno recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desconocer su independencia y autonomía judicial, que, se recuerda, son garantías que también establece la Carta Política. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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