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CSJ - STL7108-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7108-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7108-2023 Radicación n.° 71052 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RICARDO HERACLIO LATORRE OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Heraclio Latorre Osorio instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,Radicación n.° 71052

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.

Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502120180006000, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por las convocadas a juicio. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el juez de primer grado en favor de Colpensiones y desatar las alzadas, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, revocó la determinación adoptada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que la autoridad de segunda desconoció la aplicación de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, y demás normas concordantes, sin que además hubiese expuesto argumentos fácticos y jurídicos válidos, incurriendo de esta forma en violación directa al 2Radicación n.° 71052 SCLAJPT-11 V.00 principio de precedente judicial el cual es de carácter obligatorio para todos los operadores judiciales en Colombia, atinentes a la ineficacia del traslado. Puso de presente que cuenta con 68 años de edad, que no ha podido

principio de precedente judicial el cual es de carácter obligatorio para todos los operadores judiciales en Colombia, atinentes a la ineficacia del traslado. Puso de presente que cuenta con 68 años de edad, que no ha podido acceder al disfrute de su pensión de vejez y que, actualmente, padece varias patologías de salud que lo «tienen de incapacidad en incapacidad». Por lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por el tribunal confutado dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja de amparo, y se ordenara que profiriera una nueva sentencia, en la que i) se declare « la ineficacia del traslado de régimen pensional RPM efectuado […] al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, Declarando como afiliación valida la del régimen de prima media con prestación definida, administrada por Colpensiones […]; . ii) « se [c]ondene a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. a trasladar todos los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, y los gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual […] a Colpensiones»; y iii) se «[c]ondene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral».

se «[c]ondene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral». Mediante auto de 29 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El 7 de julio posterior se corrigió el mismo, para indicar que el nombre correcto del 3Radicación n.° 71052 SCLAJPT-11 V.00 accionante es Ricardo Heraclio Latorre Osorio y no como erradamente se consignó Ricardo Heráclito Latorre Osorio. Dentro del término, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad informó que el 31 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y que ese despacho agotó cada una de las etapas propias del mismo, emitiendo la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Remitió el link del expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 71052

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora al proferir la sentencia calendada el 13 de octubre de 2020, que revocó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, entre ellas, declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en su lugar, negó las mismas.

demanda, entre ellas, declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en su lugar, negó las mismas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Ricardo Heraclio Latorre Osorio se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. 5Radicación n.° 71052

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

como demandante dentro del proceso que cuestiona. 5Radicación n.° 71052

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 13 de agosto de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 27 de junio del año en curso, es decir, han transcurrido un poco menos de tres (3) años. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio 6Radicación n.° 71052

(viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio 6Radicación n.° 71052 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada. Así, pese a que la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y esta Sala de la Corte, mediante auto de 1 de diciembre de 2021, lo declaró desierto, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su

extraordinario de casación y esta Sala de la Corte, mediante auto de 1 de diciembre de 2021, lo declaró desierto, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de las exigencias antes mencionadas, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n.° 71052

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. 8Radicación n.° 71052

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De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1.

determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del

derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0531 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 9Radicación n.° 71052 SCLAJPT-11 V.00 2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no

momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslados, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL14522019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato 10Radicación n.° 71052 SCLAJPT-11 V.00 de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, al revisar la decisión de 13 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales e invocar lo previsto en los artículos 66ª y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a estudiar la naturaleza del acto jurídico de afiliación, junto con sus objetivos y

actuaciones procesales e invocar lo previsto en los artículos 66ª y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a estudiar la naturaleza del acto jurídico de afiliación, junto con sus objetivos y efectos, así como los regímenes pensionales y las ventajas y desventajas de cada uno. Acto seguido, analizó las limitaciones al traslado del régimen pensional, concluyendo: Que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislados cuando las circunstancias lo ameriten; que la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible, que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de régimen son un asunto de orden legal y no constitucional. Posteriormente, el Tribunal identificó el marco normativo y jurisprudencial sobre ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional,

constitucional. Posteriormente, el Tribunal identificó el marco normativo y jurisprudencial sobre ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional, destacando que las disposiciones imperantes en el caso de la demandante corresponden a las vigentes en el año de 1997, esto es, «los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto nº 663 de 1993; los artículos 4, 14 y 15 del decreto 656 de 1994». 11Radicación n.° 71052

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De otro lado, el juez colegiado precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que la reacción jurídica o sanción ante el incumplimiento del deber de información es la ineficacia del acto prevista en el artículo 271 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, determinó: Que la competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 está asignadas a las instancias administrativa allí señaladas; que la sanción prevista es la multa y dejar sin efecto la afiliación para que el interesado realice una nueva; que las sanciones aquí previstas solo la pudo establecer el legislador en ejercicio de sus competencias; que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa al hecho que la origina; que en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulan otros casos; que no pueden aplicarse normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionante, que hay norma expresa sobre

recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulan otros casos; que no pueden aplicarse normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionante, que hay norma expresa sobre la responsabilidad que compete a las AFP por perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la Ley. Explicó más adelante, en relación con la aplicación del Código Civil y del Código de Comercio a los asuntos regulados en el sistema integral de seguridad social, establecido en la Ley 100 de 1993, que la figura de la ineficacia de pleno derecho estaba ligada a los actos de comercio, los cuales nada tenían que ver «con el acto de afiliación a un régimen pensional». Igualmente, sostuvo que las normas de seguridad social son suficientes para juzgar las pretensiones de ineficacia de la afiliación, las cuales debían ser aplicadas conforme a los mandatos del debido proceso especial de los principios de inescindibilidad, irretroactividad de la ley, integración y remisión, contenidos en las normas y en los precedentes jurisprudenciales. Agregó que la ineficacia de la afiliación producía efectos a cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la causación de un perjuicio, que en este caso debía ser asumidos por la respectiva AFP, motivo por el cual no se le podía atribuir efecto o resarcimiento alguno a 12Radicación n.° 71052

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de un perjuicio, que en este caso debía ser asumidos por la respectiva AFP, motivo por el cual no se le podía atribuir efecto o resarcimiento alguno a 12Radicación n.° 71052 SCLAJPT-11 V.00 cargo de un sujeto que no intervino en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen, ni mucho menos en la deficiente información incoada.

Más adelante indicó: Las pruebas que se practicaron dan sustento fáctico a las conclusiones anteriores en la medida en que demuestran la fecha de afiliación del demandante y la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, como resulta evidente en los siguientes medios: Del formulario de afiliación a PORVENIR S.A. a partir del 7 de febrero de 1997 (Folio 127).

Del interrogatorio de parte, absuelto por el demandante, del que se establece que en el año 1995, se encontraba cotizando a la Caja de Previsión Distrital, posteriormente fue afiliado por el empleador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a principios del año 1997, se trasladó a PORVENIR S.A., después de una charla que le brindaron los asesores, quienes le informaron de los beneficios de los fondos privados y las ventajas de los mismos; sin intervención alguna de Colpensiones. De las pruebas citadas se establece tanto la fecha de la afiliación del demandante, como la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de

intervención alguna de Colpensiones. De las pruebas citadas se establece tanto la fecha de la afiliación del demandante, como la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de Colpensiones porque ni patrocinó su traslado, ni intervino en el acto de afiliación al RAIS. Por las razones expuestas, se declarará la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; se revocarán las condenas impuestas a PORVENIR S.A., por ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de los dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y, se revocarán las condenas impuestas a COLPENSIONES, por ser ajena a las invocadas deficiencias en el deber de información, y por no participar en acto contractual alguno, que le pueda imponer restituciones de ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que el acto de afiliación no tiene el carácter contractual y la norma en cita no aplica a la regulación de actos de la seguridad social que tienen regulación propia, sin que pueda acudirse a un estatuto ajeno. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio, 13Radicación n.° 71052

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comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio, 13Radicación n.° 71052 SCLAJPT-11 V.00 aunado a que Colpensiones no patrocinó su traslado, ni intervino en el acto de afiliación al RAIS. Así, el juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado, corresponden a: 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,

CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL49892018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún perjuicio adicional, tal y como entiende el tribunal, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. Adicionalmente, el Tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del 14Radicación n.° 71052

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Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha obligación, tal y como tiene sentado la jurisprudencia. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.

jurisprudencia. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y

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