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CSJ - STL7108-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7108-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7108-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

(INPEC).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y «plena identidad personal» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante fue capturado el 11 de septiembre de 2024 en el puesto de

vulnerados por las autoridades convocadas

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante fue capturado el 11 de septiembre de 2024 en el puesto de control de Rumichaca , frontera con Perú, requerido por la Cuarta Sala Penal Liqui dadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, para comparecer a juicio por el delito de «tráfico ilícito de drogas».

Reseño que a través de la Nota Verbal de 17 de septiembre de siguiente, el Gobierno del país requirente solicitó su detención preventiva con fines de extradición y allegó los documentos para su formalización

Señaló que, el 18 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición.

Refirió que, el 5 de diciembre de 2024, se formalizó la citada solicitud por parte del Estado requirente y que, en desarrollo del trámite, intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia, los cuales elevaron el caso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que rindiera concepto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

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Reseñó que, por auto de 14 de enero de 2025, la homóloga Penal lo requirió para que designara defensor y ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

Expuso que su defensa solicitó como materia probatoria de identificación un cotejo morfológico, verificación

ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

Expuso que su defensa solicitó como materia probatoria de identificación un cotejo morfológico, verificación dactiloscópica y certificación de movimientos migratorios.

Indicó que por providencia CSJ AP2021 de 2 de abril siguiente, la Sala de Casación Penal dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación contra el reclamado . Así mismo , negó las pruebas requeridas por la defensa.

Narró que inconforme con la negativa del material probatorio solicitado, instauró recurso de reposición y que por auto CSJ AP4437 de 9 de julio de 2025 el juez colegiado mantuvo su determinación inicial.

Expuso que por proveído CSJ CP 187-2025 de 13 de agosto de 2025 la homóloga Penal conceptuó favorablemente su extradición.

Indicó que el Gobierno Nacional concedió su extradición a través de la Resolución Ejecutiva n.º 305 de 11 de septiembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

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Narró que contra ella interpuso recurso de reposición y que por Resolución Ejecutiva n.º 439 de 3 de diciembre de 2025 se mantuvo la determinación inicial.

Manifestó que contra las citadas resoluciones «radicó demanda de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con radicado 20802».

2025 se mantuvo la determinación inicial.

Manifestó que contra las citadas resoluciones «radicó demanda de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con radicado 20802».

Censuró que la Sala de Casación Penal incurrió en una «vía de hecho judicial» al negar las pruebas de identificación solicitadas.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó: i) ordenar la suspensión de la Resolución ejecutiva n.º 305 de 11 de septiembre de 2025 y ii) dejar sin efectos el auto CSJ AP20212025 que la Sala de Casación Penal profirió el 2 de abril de 2025, confirmada por proveído CSJ AP4437 de 9 de julio de 2025 y que, en consecuencia, se ordene reanudar el trámite probatorio.

Como medida provisional requirió la «suspensión inmediata y total» de cualquier acto logístico, judicial o diplomático orientado a su extradición al Perú , que se mantenga recluido en «La Picota» y que se prohíba al presidente de la República y al INPEC disponer su entrega al Estado requirente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

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La acción de tutela se radicó el 16 diciembre de 2025 y con auto de 18 siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin

La acción de tutela se radicó el 16 diciembre de 2025 y con auto de 18 siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el mismo sentido negó la medida provisional toda vez que «no se está en presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable».

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó declarar improcedente el amparo, argumentando que no vulneró los derechos del accionante al negar las pruebas de identidad, las cuales calificó como «innecesarias» debido a que la plena identificación fue confirmada técnicamente durante la captura.

Sostuvo que los cuestionamientos sobre la responsabilidad penal, la validez del recaudo probatorio extranjero o la calificación jurídica del delito resultaron improcedentes en sede de extradición, pues tales deba tes corresponden exclusivamente a las autoridades del Estado requirente.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Fundamentó su postura en que sus funciones se restringieron a la ejecución de la captura y la puesta a disposición del extraditable, careciendo de facultades para cuestionar lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01 SCLAJPT-03 V.00 6 valoraciones probatorias de la Corte Suprema de Justicia o las decisiones ejecutivas del Gobierno Nacional.

SCLAJPT-03 V.00 6 valoraciones probatorias de la Corte Suprema de Justicia o las decisiones ejecutivas del Gobierno Nacional.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, fundamentado en la presunción de legalidad del acto administrativo de extradición y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la resolución se encuentra debidamente ejecutoriada y que el accionante c uenta con la vía contencioso -administrativa como medio de defensa idóneo para controvertir la decisión, descartando la existencia de un perjuicio irremediable.

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación del trámite constitucional, expuso que sus actuaciones se limitaron a servir de enlace diplomático en la remisión de la solicitud de extradición. Sostuvo que careció de competencia legal para intervenir en las decisiones de fondo, por lo que no existió acción u omisión atribuible a la entidad que vulnerara los derechos del accionante.

El Departamento Administrativo de la Presidencia solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La entidad argumentó que no existió vulneración de derechos fundamentales , toda vez que el trámite de extradición constituyó un acto complejo en el que el Ejecutivo actuó tras un concepto judicial favorable, careciendo de competencia para cuestionar pruebas o valoraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia o del Estado requirente. Finalmente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

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valoraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia o del Estado requirente. Finalmente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01 SCLAJPT-03 V.00 7 sostuvo que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el accionante dispuso de otros medios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción contenciosoadministrativa

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó su desvinculación y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la acción de tutela.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 21 de enero de 2026, la homóloga Civil negó el resguardo toda vez que , respecto Resolución Ejecutiva n.º 439 de 3 de diciembre de 2025, mediante la cual se confirmó la n.º 305 de 11 de septiembre de 2025 , el actor no acudió a los instrumentos que el ordenamiento jurídico le otorgó para controvertir dicho acto administrativo antes la j urisdicción de lo contencioso administrativo.

En el mismo sentido , respecto del auto CSJ, AP44372025 proferida por la Sala de Casación Penal, consideró que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

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se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

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En desacuerdo, el tutelista impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

Agregó que e n cuanto a la demandante ante la jurisdicción contenciosa administrativa «dicha premisa queda desvirtuada con la constancia oficial de "Recepción Demanda - Solicitud: 20802", expedida por la Secretaría General del Portal de Trámites en Línea de la Rama Judicial, donde se registra expresamente: (i) fecha de recepción: lunes 15 de diciembre de 2025 (15/12/2025)».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente i) ordenar la suspensión de la Resolución ejecutiva Resolución Ejecutiva n.º 305 de 11 de septiembre de 2025 y ii) dejar sin efectos los autos CSJ AP2021 - 2025 que la Sala de Casación Penal profirió el 2 de abril de 2025, confirmada por proveído CSJ AP4437 de 9 de julio de 2025 y que en consecuencia se ordene reanudar el trámite probatorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera

  1. Resolución Ejecutiva n.º 305 del 11 de septiembre de 2025, confirmada por la n.º 439 de 3 de diciembre de 2025.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso

2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que tiene la facultad de solicitar lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01 SCLAJPT-03 V.00 10 medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Resolución Ejecutiva n.º 305 de 11 de septiembre de 2025, confirmada por la n.º 439 del 3 de diciembre de 2025. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –

asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01

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Finalmente, con el propósito de verificar lo señalado en el escrito de impugnación, esta Magistratura consultó la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (SAMAI) bajo el nombre del accionante y el número de radicado «20802» sin que se lograra evidenciar un proceso activo relacionado con los datos suministrados

  1. Auto CSJ AP2021 - 2025 que la Sala de Casación Penal profirió el 2 de abril de 2025, confirmado por proveído CSJ AP4437 de 9 de julio de 2025.

Esta Sala advierte que los planteamientos del accionante ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela, de ahí que deberá estarse a lo resuelto en dicha determinación radicado n.° 11001-02-03-000-2025-0408000.

Ello, toda vez que en providencia CSJ STC14752-2025 de 18 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la solicitud de amparo que el aquí

00.

Ello, toda vez que en providencia CSJ STC14752-2025 de 18 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra la Sala homologa Penal, la cual negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables y se encontraban soportadas en el ordenamiento jurídico aplicable, determinación que fue confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STL19583-2025 de 22 de octubre de la misma anualidad.

Así las cosas, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06351-01 SCLAJPT-03 V.00 12 tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado, que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos que se invocaron , por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se invocaron , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

los derechos que se invocaron , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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