CSJ - STL7109-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7109-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7109-2022 Radicado n.° 97831 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUZ ALBA CALDAS PINZÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad y a COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 97831
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición de resguardo, narró que el 10 de mayo de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, autoridad que remitió su requerimiento a la UGPP y esta, a su vez, lo envió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, entidad que confirmó
autoridad que remitió su requerimiento a la UGPP y esta, a su vez, lo envió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, entidad que confirmó haberla recibido el 13 de septiembre de 2021. Indica que, ante la ausencia de respuesta a su petición, instauró acción de tutela contra el FONCEP, asunto que se asignó al Juez Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, negó el amparo constitucional invocado. Señaló que impugnó la decisión anterior; no obstante, a través de fallo de 15 de febrero de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues estimó que, para el momento en que acudió al instrumento de resguardo, aún no había transcurrido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015 para que la entidad receptora de la solicitud la contestara. Argumenta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que el término legal para resolver su requerimiento finiquitó antes de la radicación de la tutela. Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y como medida para 2Radicado n.° 97831 SCLAJPT-11 V.00 restablecerlas, se ordene a la accionada: (i) proferir respuesta de fondo a la petición de 10 de mayo de 2021 y (ii) que le
2Radicado n.° 97831 SCLAJPT-11 V.00 restablecerlas, se ordene a la accionada: (i) proferir respuesta de fondo a la petición de 10 de mayo de 2021 y (ii) que le reconozca y pague su prestación pensional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el subdirector de defensa judicial de la UGPP solicitó se desvincule a su representada del trámite constitucional, pues aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva. El jefe de la oficina asesora jurídica del FONCEP, indicó que: (i) el 30 de septiembre de 2021, decretó la práctica de pruebas, (ii) el 15 de febrero de 2022, le informó a la solicitante que el estado actual de su trámite estaba en etapa de liquidación, (iii) el 1.º de marzo de 2022 instauró consulta del proyecto de reconocimiento pensional a Colpensiones, para que, en el término de 15 días hábiles, esta entidad acepte u objete la asignación de cuota parte pensional que le corresponde. 3Radicado n.° 97831
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El Juez y el Tribunal accionados, de forma separada, realizaron un recuento de los hechos y remitieron copia digital del expediente de tutela primigenio.
3Radicado n.° 97831
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El Juez y el Tribunal accionados, de forma separada, realizaron un recuento de los hechos y remitieron copia digital del expediente de tutela primigenio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 9 de maro de 2022, porque consideró que no se configuraron los requisitos que avalen la procedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que ya vencieron los 4 meses con los que contaba la entidad accionada para resolver su petición pensional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de
Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se resuelva su la solicitud de reconocimiento pensional que formuló inicialmente ante Colpensiones y que se remitió por competencia al FONCEP. Asimismo, se ordene el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional 5Radicado n.° 97831
reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional 5Radicado n.° 97831 SCLAJPT-11 V.00 desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues el 21 de abril de 2022, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP profirió la Resolución SPE - GDP n.º 000505 de 2022, a través de la cual reconoció a la promotora la pensión de jubilación por aportes, decisión que le comunicó a la accionante a la dirección de correo electrónico que suministró para tal efecto. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». En el anterior contexto, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
6Radicado n.° 97831
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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