CSJ - STL7109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7109-2023 Radicación n.° 71108 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó CARAFE SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Carafe SAS, a través de su representante legal, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 71108
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Del análisis del escrito de tutela, las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Manuel Esteban Arciria Almanza instauró acción de tutela contra Carafe SAS, tras alegar que su empleador le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, integridad personal, trabajo y protección laboral reforzada, al haberlo despedido desconociendo su estado de salud y edad, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo
derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, integridad personal, trabajo y protección laboral reforzada, al haberlo despedido desconociendo su estado de salud y edad, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, autoridad que, el 9 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento el presupuesto de subsidiariedad, en tanto le correspondía iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la anterior decisión la revocó y, en su lugar, resolvió «DECLARAR la ineficacia de la temporal de terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre CARAFE” y señor MANUEL ESTEBAN ARCIRIA ALMANZA. En consecuencia, ORDENAR a la entidad empleadora que, dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, (i) le pague las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente providencia; y reintegre al accionante de manera temporal, cubriendo a partir del reintegro su salario», para lo cual precisó que «el proceso de tutela no e[ra] el escenario en el que se pud[iera] llevar a cabo el amplio debate probatorio que implica [ba] establecer el motivo de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por cuanto este aspecto exig [ía] acreditar, a su vez, la causa del mismo», y advirtió al
el amplio debate probatorio que implica [ba] establecer el motivo de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por cuanto este aspecto exig [ía] acreditar, a su vez, la causa del mismo», y advirtió al accionante que debía «acudir, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esta vía -y mediante 2Radicación n.° 71108 SCLAJPT-11 V.00 los medios de prueba que pretend [iera] hacer valerse res [olvieran] las controversias relativas a la causa de culminación de la relación laboral y solicit[ara] el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejados de percibir. En caso de no hacerlo, cesar[ía] la protección otorgada mediante esa sentencia. […]». Tras iniciar incidente de desacato el señor Arciria Almanza fue reintegrado el 15 de mayo de 2021. En razón de lo anterior, Manuel Esteban Arciria Almanza presentó demanda ordinaria laboral contra Carafe SAS, con el fin de que se declarara que existió un vínculo laboral a término indefinido con la demandada; que gozaba de estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de salarios, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CPT y de la SS, la indemnización
demandada; que gozaba de estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de salarios, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CPT y de la SS, la indemnización del artículo 64 ibidem, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó que se declarara ineficaz el despido, condenando al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se efectuara el reintegro, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899-31-05-002-2021-00164-00. El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, surtido el trámite de rigor, resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante Manuel Esteban Arciria Almanza y la entidad demandada Carafe S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 1° de abril de 2012 al 8 de enero de 2021, en virtud del cual el primero se desempeñó como operario de producción.
Segundo: Declarar que el demandante Manuel Esteban Arciria Almanza es beneficiario de manera definitiva de la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por su situación de discapacidad acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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de manera definitiva de la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por su situación de discapacidad acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3Radicación n.° 71108
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Tercero: Declarar que la desvinculación del demandante Manuel Esteban Arciria Almanza es ineficaz y no surte efectos jurídicos.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a restablecer el contrato de trabajo a término indefinido del demandante Manuel Esteban Arciria Almanza en las mismas condiciones y sin solución de continuidad, para lo cual deberá reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a uno de igual o superior que esté acorde con su situación de discapacidad, y a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir a partir del día siguiente de la desvinculación, incluidas las cotizaciones a seguridad social integral.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a pagar al demandante la suma de $5.451.156,00 por concepto de indemnización de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sexto: Autorizar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a que descuente de las condenas impuestas las sumas de dinero que ha pagado al demandante con ocasión de la vigencia del contrato de trabajo, en cumplimiento del fallo de tutela que concedió la protección constitucional con carácter transitorio mientras el juez laboral decidiera de fondo.
Séptimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación,
del contrato de trabajo, en cumplimiento del fallo de tutela que concedió la protección constitucional con carácter transitorio mientras el juez laboral decidiera de fondo.
Séptimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $2.500.000, por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante, con sujeción a lo preceptuado en el ordinal 1.° del artículo 5.° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.” Inconforme con la anterior providencia la convocada a juicio interpuso el recurso de apelación.
El 13 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, resolvió confirmar el fallo del a quo. La accionante alegó que los órganos de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Constitucional «establecen que para finalizar el contrato así sea por justa causa, se debe dar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al trabajador, so pena de declarar ineficaz la terminación por vulnerar garantías constitucionales es del derecho de defensa» y que en el caso del señor Arciria Almanza se practicó la diligencia de descargos, en la que se encontró probada la justa causa para 4Radicación n.° 71108 SCLAJPT-11 V.00 dar por terminado el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en el literal
diligencia de descargos, en la que se encontró probada la justa causa para 4Radicación n.° 71108 SCLAJPT-11 V.00 dar por terminado el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en el literal A) numeral 2, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacó que la terminación del contrato de trabajo del mencionado ciudadano no obedeció a una falta disciplinaria sino a la configuración de una justa causa para dar por terminada la relación laboral, situación que autorizó al empleador para ello, pues contaba con un respaldo legal y probatorio, máximo que el trabajador reconoció la agresión que cometió en contra un compañero de trabajo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se revoque la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se le ordene «revocar la orden de pagar la indemnización por despido discriminatorio», impuesta en favor de Manuel Esteban Arciria Almanza. Mediante auto de 4 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el link del expediente cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
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Dentro del término de traslado, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el link del expediente cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad promotora al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual confirmó la
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad promotora al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, entre ellas, el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 6Radicación n.° 71108 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Carafe SAS se encuentra legitimada en la causa por
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Carafe SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 71108
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, en tanto que el interés económico para recurrir en casación. Sin embargo, no se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada, a saber, 13 de diciembre de 2022 -notificada por Edicto el 14 de ese mismo mes y añoy la presentación de la acción de tutela – 30 de junio del año en curso-, es de más de 6 meses, luego, resulta
Edicto el 14 de ese mismo mes y añoy la presentación de la acción de tutela – 30 de junio del año en curso-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 8Radicación n.° 71108
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
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Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la inmediatez, no es viable estudiar de
eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
10Radicación n.° 71108 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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