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CSJ - STL711-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL711-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL711-2022 Radicación n.° 65520 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del acción de tutela con radicación n°11001-02-03-000-2021-00562-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efectos el fallo de tutelaRadicación n.° 65520

SCLAJPT-11 V.00 emitido por la Sala de Casación Civil, así como la sentencia proferida por el Tribunal en cumplimiento de esa orden constitucional para que, en su lugar, se notifique a las partes y se vincule a los herederos de Elizabeth Herrera de Herrera, para que puedan ejercer el contradictorio de la misma. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:

y se vincule a los herederos de Elizabeth Herrera de Herrera, para que puedan ejercer el contradictorio de la misma. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Martha Cecilia Herrera Herrera y otros iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra la Clínica Ibanazca, hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A., Miriam Luna Morales, Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Medicadiz S.A. para que, entre otras cosas, fueran condenados a pagar los perjuicios causados por el fallecimiento de su madre y abuela, Elizabeth Herrera de Herrera. Mediante sentencia de 10 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué acogió las pretensiones de la suscrita y demás herederos, desestimó las defensas de Carlos Fernando Restrepo Cuartas y condenó al extremo pasivo a pagar, de manera solidaria, la suma de $10.000.000 a cada uno de los cinco (5) hijos y $3.000.000 a sus nueve (9) nietos. Inconforme con lo decidido, las personas naturales demandadas interpusieron recurso de apelación, cuya definición correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal 2Radicación n.° 65520

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Superior de Ibagué, Corporación que en fallo de 22 de septiembre de 2020 ratificó la providencia atacada. Posteriormente, Carlos Fernando Restrepo Cuartas interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales de conocimiento para que se dejaran sin efectos las

septiembre de 2020 ratificó la providencia atacada. Posteriormente, Carlos Fernando Restrepo Cuartas interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales de conocimiento para que se dejaran sin efectos las sentencias de ambas instancias y, en su lugar, fuera absuelto de las condenas impuestas, asunto que fue admitido por la Sala de Casación Civil el 4 de marzo de 2021. Por sentencia CSJ STC2836-2021, de 23 de marzo de 2021, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil amparó los derechos fundamentales del entonces accionante y ordenó que: SEGUNDO: En consecuencia, ordenar colegiado confutado que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 22 de septiembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la controversia, conforme a lo aquí expuesto. Envíesele la reproducción de esta sentencia. En vista de que la determinación no fue impugnada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué acató la orden constitucional y dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 2019, por las razones esbozadas en la parte considerativa de la

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 2019, por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por el demandado Carlos Fernando Restrepo Cuartas de

“INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL SERVICIO

MÉDICO PRESTADO POR EL DR. CARLOS FERNANDO

RESTREPO CUARTAS Y LA MUERTE DE LA SEÑORA

3Radicación n.° 65520

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ELIZABETH HERRERA DE HERRERA” y por la demandada Miriam Luna Morales de “FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LAS CAUSAS DE LA MUERTE e INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Explicó la tutelante que una vez desatada la alzada el galeno Carlos Fernando Restrepo Cuartas, la aseguradora y los herederos de su progenitora Elizabeth Herrera de Herrera, realizaron una transacción el 3 de noviembre de 2020 para el pago de dicha condena judicial , «en virtud del cual el primero mediante a través de su aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable, nos canceló a las suscritas y herederos de [su] madre, la suma de cuarenta millones setecientos mil pesos ($40.700.000), el 14 de diciembre de 2020».

suscritas y herederos de [su] madre, la suma de cuarenta millones setecientos mil pesos ($40.700.000), el 14 de diciembre de 2020». Informó que no fueron vinculados al trámite constitucional que originó el fallo de segunda instancia que resultó desfavorable a sus intereses y solo se enteraron «cuando recibimos un comunicado del abogado del médico CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, quien nos invita a una conciliación en la cámara de comercio de Ibagué, para efectos de realizar una transacción, anexando el fallo de tutela mencionado». En ese sentido, adujo que se concretó una vulneración al debido proceso pues no pudieron ejercer su derecho de defensa en el trámite constitucional anterior. Por auto de 17 de enero de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó 4Radicación n.° 65520 SCLAJPT-11 V.00 notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió las actuaciones surtidas en esa instancia constitucional. El Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el expediente del asunto que dio origen a la presente acción , «fue devuelto al Juzgado de procedencia mediante oficio SCF 508 del 21 de mayo de 2021175».

El Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el expediente del asunto que dio origen a la presente acción , «fue devuelto al Juzgado de procedencia mediante oficio SCF 508 del 21 de mayo de 2021175». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que el viernes 26 de febrero de 2021 fue notificado de la acción de tutela promovida da por señor Carlos Fernando Restrepo Cuartas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué 25 de febrero de 2021. La Previsora S.A. expuso que en el trámite controvertido «tanto la admisión de la acción de Tutela como su decisión fueron notificadas y puestas en conocimiento de la totalidad de las partes incluyendo a las señoras MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA y GLORIA YOLANDA HERRERA HERRERA», por lo que el amparo debía ser despachado desfavorablemente 5Radicación n.° 65520

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Dentro de la oportunidad concedida no se aportó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el presente caso, la controversia constitucional se contrae en determinar si existió o no una vulneración de las garantías fundamentales de Martha Cecilia Herrera Herrera 6Radicación n.° 65520 SCLAJPT-11 V.00 dentro de la tutela número 11001-02-03-000-2021-0056200, por no haberse cumplido, satisfactoriamente, con el enteramiento del auto que la admitió, ni de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 , por la Sala de Casación

00, por no haberse cumplido, satisfactoriamente, con el enteramiento del auto que la admitió, ni de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 , por la Sala de Casación Civil, omisión que le impidió a la accionante ejercer su derecho de defensa como vinculada. Al respecto, se debe manifestar que si bien es cierto esta corporación en reiteradas oportunidades ha insistido en que es improcedente la acción constitucional contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, también lo es que existe una excepción a ello y es cuando se utiliza esta vía para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. En ese sentido, resulta pertinente precisar que en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por

la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y 7Radicación n.° 65520 SCLAJPT-11 V.00 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con

sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Subrayado fuera de texto original). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Bajo esas premisas, desde ya cumple advertir que en el presente asunto no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar a este trámite, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que incurrió el juez constitucional en el desarrollo de la tutela interpuesta por Carlos Fernando Restrepo Cuartas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso de

interpuesta por Carlos Fernando Restrepo Cuartas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad médica radicado con el número 201200394-01. 8Radicación n.° 65520

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Lo anterior, en vista de que, al parecer, existieron defectos procedimentales por parte del juez constitucional, en la comunicación de las providencias allí proferidas, situación que, de conformidad con lo expuesto, habilita a esta sala para conocer de fondo lo planteado en esta oportunidad. Revisados los documentos allegados a esta vía excepcional, se advierte que por auto de 4 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela que comporta el estudio de este trámite constitucional y ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso civil que la originó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, al punto de ordenar que ante la eventual imposibilidad de enterar a las partes o a terceros interesados, se surtiera ese trámite « por aviso a fijarse junto con el […] proveído, en la página web de la Corte Suprema de Justicia, a fin de informar del inicio de este decurso constitucional a las personas que pudieran resultar involucradas en sus resultas». Asimismo, se observa que, por sentencia de 23 de marzo

la Corte Suprema de Justicia, a fin de informar del inicio de este decurso constitucional a las personas que pudieran resultar involucradas en sus resultas». Asimismo, se observa que, por sentencia de 23 de marzo de ese año, el juez constitucional de conocimiento concedió el amparo invocado y en su numeral tercero ordenó la notificación de los interesados. Posteriormente, al no ser impugnado el fallo de primera instancia, fue remitido a la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2021 que, según se verificó por esta Sala de 9Radicación n.° 65520

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Casación en la página web, no seleccionó el expediente para su revisión, mediante auto de 30 de julio de ese año. Sentado así el escenario procesal, se hace necesario resaltar por la Sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo

establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. 10Radicación n.° 65520

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Así las cosas, en esta oportunidad, a pesar de que en las providencias mencionadas la Sala de Casación Civil dispuso el enteramiento de las partes y demás interesados, lo cierto es que al revisar el expediente no se advierte ningún oficio librado a la parte demandante, ni siquiera al abogado que figuraba como su apoderado judicial y al consultar la página web de la Corte Suprema de Justicia se pudo constatar que no fue fijado en aviso el auto admisorio de la tutela. Así las cosas, cumple anotar que al juez de tutela le correspondía verificar su notificación, en atención al principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que estén en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales,

correspondía verificar su notificación, en atención al principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que estén en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, máxime cuando, como sucedió en este caso, la irregularidad se presentó con quien tenía un interés legítimo en la tutela, pues actúa como demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se cuestionaba. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que este mecanismo es el único medio que tiene la promotora para someter a estudio lo expuesto, por cuanto como se dejó anotado, la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para su revisión, surge palmario la intervención del juez constitucional. De conformidad con lo discurrido, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas por la accionante. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo 11Radicación n.° 65520 SCLAJPT-11 V.00 lo actuado a partir del auto de 4 de marzo de 2021, a través del cual se admitió la acción de tutela 2021-00562-00, incluyendo las actuaciones que se hayan proferido al interior del proceso civil en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y, en su lugar, se ordenará a la Sala de Casación Civil que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de diez (10) días, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios a los integrantes del extremo demandante, para que si así lo consideran,

improrrogable de diez (10) días, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios a los integrantes del extremo demandante, para que si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante

MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del auto del 4 de marzo de 2021, incluyendo las actuaciones que se hayan proferido al interior del proceso civil en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y, en su lugar, ORDENAR a la Sala de Casación Civil , rehacer el trámite que corresponda, según

12Radicación n.° 65520 SCLAJPT-11 V.00 sus competencias.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 65520

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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